Art. 7
Diligencia debida en lo que respecta a los miembros de centros de negociación
En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 7
Diligencia debida en lo que respecta a los miembros de centros de negociación
(Artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE)
1. Los centros de negociación establecerán las condiciones para la utilización, por sus miembros, de sus sistemas electrónicos de presentación de órdenes. Dichas condiciones se establecerán teniendo en cuenta el modelo de negociación del centro correspondiente y abarcarán al menos los siguientes aspectos:
a)
controles prenegociación sobre el uso del sistema y el precio, el volumen y el valor de las órdenes, y controles postnegociación sobre las actividades de negociación de los miembros;
b)
cualificaciones requeridas del personal en puestos clave en el seno de los miembros;
c)
pruebas de conformidad técnicas y funcionales;
d)
política de utilización de la función cortacircuito;
e)
disposiciones sobre si el miembro podrá ofrecer a sus propios clientes acceso electrónico directo al sistema y, en su caso, las condiciones aplicables a esos clientes.
2. Los centros de negociación efectuarán una evaluación de la diligencia debida en lo que respecta a sus miembros potenciales atendiendo a las condiciones mencionadas en el apartado 1 y establecerán los procedimientos para dicha evaluación.
3. Los centros de negociación efectuarán una vez al año una evaluación basada en el riesgo del cumplimiento, por sus miembros, de las condiciones mencionadas en el apartado 1, y comprobarán que dichos miembros sigan estando registrados como empresas de servicios de inversión. Tal evaluación tendrá en cuenta la escala y el impacto potencial de la negociación realizada por cada uno de los miembros, así como el tiempo transcurrido desde la última evaluación basada en el riesgo del miembro de que se trate.
4. Los centros de negociación realizarán, en caso necesario, evaluaciones adicionales del cumplimiento, por sus miembros, de las condiciones mencionadas en el apartado 1 tras la evaluación anual basada en el riesgo establecida en el apartado 3.
5. Los centros de negociación establecerán los criterios y procedimientos para la imposición de sanciones a los miembros incumplidores. Dichas sanciones incluirán la suspensión del acceso al centro de negociación y la pérdida de la condición de miembro.
6. Los centros de negociación mantendrán durante al menos cinco años registros de:
a)
las condiciones y los procedimientos para la evaluación de diligencia debida;
b)
los criterios y los procedimientos para la imposición de sanciones;
c)
la evaluación inicial de diligencia debida de sus miembros;
d)
la evaluación anual basada en el riesgo de sus miembros;
e)
los miembros que no hayan superado la evaluación anual basada en el riesgo y las sanciones que se les hayan impuesto.
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