Art. 8

Publicación diferida de las operaciones

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 8 Publicación diferida de las operaciones [Artículo 11, apartados 1 y 3, y artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   Cuando una autoridad competente autorice la publicación diferida de los datos de las operaciones al amparo del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán pública cada operación a más tardar a las 19:00 horas (hora local) del segundo día hábil siguiente a la fecha de la operación, siempre y cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que la operación sea de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado según se especifica en el artículo 9; b) que la operación se refiera a un instrumento financiero o una categoría de instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido especificado con arreglo al método establecido en el artículo 13; c) que la operación se realice entre una empresa de servicios de inversión, que negocie por cuenta propia sobre una base distinta a la interposición de la cuenta propia prevista en el artículo 4, apartado 1, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y otra contraparte, y supere el tamaño específico del instrumento según se especifica en el artículo 10; d) que la operación sea una operación combinada que cumpla uno de los siguientes criterios: i) que uno o varios de sus componentes sean instrumentos financieros que no tengan un mercado líquido, ii) que uno o varios de sus componentes sean operaciones en instrumentos financieros que tengan un gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado conforme al artículo 9, iii) que la operación se realice entre una empresa de servicios de inversión, que negocie por cuenta propia sobre una base distinta a la interposición de la cuenta propia prevista en el artículo 4, apartado 1, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE, y otra contraparte, y uno o varios de sus componentes sean operaciones con instrumentos financieros que superen el tamaño específico del instrumento con arreglo al artículo 10. 2.   Cuando haya transcurrido el plazo de aplazamiento establecido en el apartado 1, se harán públicos todos los datos de la operación salvo que se haya concedido una prórroga del aplazamiento o un aplazamiento por tiempo indefinido de conformidad con el artículo 11. 3.   Cuando una operación entre dos empresas de servicios de inversión, por cuenta propia o por cuenta de los clientes, se realice al margen de las normas de un centro de negociación, la autoridad competente para determinar el régimen en materia de aplazamiento aplicable será la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión encargada de hacer pública la operación mediante un APA de conformidad con el artículo 7, apartados 5, 6 y 7.
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