Art. 7

Obligaciones de transparencia postnegociación

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 7 Obligaciones de transparencia postnegociación [Artículo 10, apartado 1, y artículo 21, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   Las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos, en referencia a cada operación, los datos contenidos en los cuadros 1 y 2 del anexo II y utilizarán todos los indicadores aplicables enumerados en el cuadro 3 del anexo II. 2.   En caso de que se anule un informe de negociación publicado previamente, las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán público un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original y el indicador de anulación especificado en el cuadro 3 del anexo II. 3.   En caso de que se modifique un informe de negociación publicado previamente, las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán pública la siguiente información: a) un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original y el indicador de anulación especificado en el cuadro 3 del anexo I; b) un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original con todas las correcciones necesarias y el indicador de modificación especificado en el cuadro 3 del anexo I. 4.   La información postnegociación se hará pública lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible, y en cualquier caso: a) durante los primeros tres años de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en los quince minutos siguientes a la ejecución de la correspondiente operación; b) posteriormente, en los cinco minutos siguientes a la ejecución de la correspondiente operación. 5.   En caso de que una operación entre dos empresas de servicios de inversión se realice al margen de las normas de un centro de negociación, ya sea por cuenta propia o por cuenta de clientes, solo la empresa de servicios de inversión que venda el instrumento financiero de que se trate deberá hacer pública la operación a través de un APA. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, cuando solo una de las empresas de servicios de inversión partes en la operación sea un internalizador sistemático para el instrumento financiero de que se trate y actúe como empresa compradora, será ella la encargada de hacer pública la operación a través de un APA, informando al vendedor de las medidas adoptadas. 7.   Las empresas de servicios de inversión adoptarán todas las medidas razonables para que la operación se haga pública como una única operación. A tal fin, dos transacciones casadas realizadas simultáneamente y al mismo precio con una sola parte interpuesta se considerarán una única operación. 8.   La información relacionada con una operación combinada se hará pública con respecto a cada componente lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible, teniendo en cuenta la necesidad de asignar precios a cada instrumento financiero e incluirá el indicador de operación combinada o el indicador de operación de intercambio de activos físicos especificados en el cuadro 3 del anexo II. Cuando la operación combinada pueda ser objeto de la publicación diferida prevista en el artículo 8, la información sobre todos los componentes se hará pública una vez transcurrido el período de aplazamiento para la operación.
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