Art. 18

Disposiciones transitorias

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 18 Disposiciones transitorias 1.   Las autoridades competentes recopilarán, como muy tarde seis meses antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los datos necesarios para calcular y garantizar la publicación de los datos mencionados en el artículo 13, apartado 5. 2.   A efectos del apartado 1: a) los cálculos se basarán en un período de referencia de seis meses que comenzará 18 meses antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) los resultados de los cálculos contenidos en la primera publicación se utilizarán hasta que se apliquen los resultados de los primeros cálculos periódicos previstos en el artículo 13, apartado 17. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para todos los bonos, salvo los ETC y ETN, las autoridades competentes harán cuanto esté en su poder para garantizar la publicación de los resultados de los cálculos de transparencia especificados en el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), como muy tarde el primer día del mes anterior a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, sobre la base de un período de referencia de tres meses a contar a partir del primer día del quinto mes anterior a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014. 4.   Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, utilizarán la información publicada de conformidad con el apartado 3 hasta que se apliquen los resultados del primer cálculo periódico previsto en el artículo 13, apartado 18. 5.   Los bonos distintos de ETC y ETN que sean admitidos a negociación o sean negociados por primera vez en un centro de negociación durante el período de tres meses anterior a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 se considerará que no tienen un mercado líquido según lo especificado en el cuadro 2.2 del anexo III hasta la aplicación de los resultados del primer cálculo periódico previsto en el artículo 13, apartado 18.
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