Art. 3

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/96

En vigor desde 14 jul 2016
Artículo 3 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/96 El Reglamento Delegado (UE) 2015/96 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) la primera frase y la frase introductoria se sustituyen por el texto siguiente: «A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del anexo XXXIII del Reglamento Delegado (UE) 2015/208 de la Comisión (*1). Asimismo, se entenderá por: (*1)  Reglamento Delegado (UE) 2015/208 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos de seguridad funcional de los vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales (DO L 42 de 17.2.2015, p. 1).» " b) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) “sistema de postratamiento de las emisiones de contaminantes de escape”: el paso de los gases de escape por un dispositivo o sistema cuyo fin es modificar física o químicamente los contaminantes emitidos antes de su liberación a la atmósfera, incluidos catalizadores, filtros de partículas o cualquier otro sistema, componente o unidad técnica independiente para la reducción o el tratamiento de las emisiones de gases y partículas contaminantes de escape procedentes del motor;» c) los puntos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4) “dispositivo anticontaminación”: un componente, sistema o unidad técnica independiente que forma parte del sistema de postratamiento de las emisiones de contaminantes de escape; 5) “dispositivo anticontaminación de recambio”: un componente, sistema o unidad técnica independiente destinado a sustituir, parcial o totalmente, al sistema de postratamiento de las emisiones de contaminantes de escape de un vehículo cuyo tipo ha sido homologado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 167/2013 y con el presente Reglamento;» d) el punto 12 se sustituye por el texto siguiente: «12) “potencia neta”: potencia del motor obtenida en un banco de pruebas en el extremo del cigüeñal o su equivalente a la correspondiente velocidad del motor, con los elementos auxiliares enumerados en el cuadro 1 del anexo 4 del Reglamento n.o 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones (*2), determinada en las condiciones atmosféricas de referencia. (*2)   DO L 166 de 30.6.2015, p. 170 »." 2) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las autoridades de homologación de tipo podrán ampliar la homologación de tipo en lo que se refiere a los requisitos de emisiones de contaminantes de escape y nivel sonoro externo a distintas variantes y versiones de vehículos y a distintos tipos y familias de motores, siempre que la variante del vehículo, la versión, la unidad de propulsión y los parámetros del sistema anticontaminación tengan un rendimiento idéntico o se mantengan dentro de los niveles especificados en el artículo 19, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 167/2013.» b) en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) los parámetros del tipo o la familia de motores, que figuran en el anexo II de la Directiva 97/68/CE y en el punto 9.1 del anexo I del presente Reglamento; b) el sistema de postratamiento de las emisiones de contaminantes de escape del motor, según se indica en el punto 6.10 del anexo I de la Directiva 97/68/CE y en el punto 9.1.10 del anexo I y el punto 3.3 del anexo II del presente Reglamento;» c) en el apartado 4, las letras d), e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «a) por lo que se refiere a los combustibles de referencia, los requisitos del anexo 7 del Reglamento n.o 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones, o del anexo V de la Directiva 97/68/CE; b) por lo que se refiere a los dispositivos anticontaminación y los dispositivos anticontaminación de recambio, los requisitos del apéndice 5 del anexo III de la Directiva 97/68/CE; c) por lo que se refiere a los equipos de ensayo, los requisitos del anexo III de la Directiva 97/68/CE.» 3) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Además de los requisitos del apartado 1, para que se reconozca la equivalencia de una homologación de tipo alternativa con respecto a una homologación concedida conforme al presente Reglamento, el fabricante deberá proporcionar un acceso no discriminatorio a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, de conformidad con el capítulo XV del Reglamento (UE) n.o 167/2013 y el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 de la Comisión (*3). (*3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1322/2014 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2014, que complementa y modifica el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 364 de 18.12.2014, p. 1).» " 4) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Medición del nivel sonoro externo 1.   Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría T equipados con ruedas neumáticas y de la categoría C equipados con bandas de oruga, en movimiento, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.1 del anexo III. 2.   También se aplicarán las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.2 del anexo III a los vehículos agrícolas y forestales de las categorías T y C equipados con bandas de oruga, parados, y los resultados deberán ser registrados por los servicios técnicos con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.3.2.4 del anexo III. 3.   Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría C equipados con cadenas de oruga, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.2 del anexo III, es decir, con el vehículo parado. 4.   Se aplicarán las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.3 del anexo III a los vehículos agrícolas y forestales de la categoría C equipados con cadenas de oruga, y los resultados deberán ser registrados por los servicios técnicos.» 5) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Requisitos sobre el rendimiento de la unidad de propulsión Para evaluar el rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales, deberán medirse la potencia neta, el par del motor y el consumo específico de combustible de conformidad con el Reglamento n.o 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones.» 6) En el artículo 11, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de homologación de tipo, las fechas indicadas en el artículo 9, apartados 3 quater, 3 quinquies y 4 bis, de la Directiva 97/68/CE se pospondrán tres años en relación con los vehículos agrícolas y forestales de las categorías T2, T4.1 y C2, definidos en el artículo 4, puntos 3, 6 y 9, del Reglamento (UE) n.o 167/2013 y equipados con motores de las categorías L a R.» 7) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Procedimientos de homologación de tipo UE Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, las autoridades nacionales no podrán basarse en motivos relacionados con las emisiones de los vehículos para denegar al fabricante que la solicite la homologación de tipo UE o la homologación de tipo nacional de un tipo nuevo de vehículo o motor, ni prohibir la matriculación, la venta o la entrada en servicio de un vehículo nuevo o la venta o utilización de motores nuevos, si tales vehículos o motores cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 167/2013 y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión (*4). (*4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, relativo a la ejecución del Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales (DO L 85 de 28.3.2015, p. 1).» " 8) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, por lo que respecta a las emisiones de contaminantes, los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado de un número limitado de vehículos equipados con motores que cumplan los requisitos del artículo 9 de la Directiva 97/68/CE en el marco de un sistema flexible, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento, a petición del fabricante y a condición de que una autoridad de homologación haya concedido el permiso correspondiente para la entrada en servicio.» 9) Los anexos I a IV quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
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