Art. 2

Prohibiciones

En vigor desde 8 jul 2016
Artículo 2 Prohibiciones A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población en él citada por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado o están matriculados en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
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