Art. 2

Condiciones para determinar la falta o negligencia por parte de los Estados miembros

En vigor desde 30 jun 2016
Artículo 2 Condiciones para determinar la falta o negligencia por parte de los Estados miembros Los criterios siguientes son indicativos de falta o negligencia por parte de los Estados miembros: a) el Estado miembro no ha facilitado una descripción, ni las fechas de adopción, de las medidas administrativas y jurídicas que haya adoptado para recuperar el importe en cuestión [o a fin de reducir o suprimir el nivel de la ayuda o bien retirar el documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014, en caso de que dicha retirada sea objeto de un procedimiento separado]; b) el Estado miembro no ha presentado una copia de la primera orden de recuperación, ni de las siguientes [ni copia de la carta relativa a la reducción o supresión del nivel de la ayuda o a la retirada del documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014, en caso de que la retirada sea objeto de un procedimiento separado]; c) el Estado miembro no ha facilitado la fecha del último pago de la contribución pública al beneficiario de la operación en cuestión ni una copia del justificante de dicho pago; d) el Estado miembro, tras detectar la irregularidad, ha efectuado uno o más pagos indebidos al beneficiario en relación con la parte de la operación afectada por la irregularidad; e) el Estado miembro no ha enviado el documento relativo a la reducción del nivel de la ayuda o la retirada del documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014, cuando dicha retirada sea objeto de un procedimiento separado, ni ha adoptado ninguna decisión equivalente en el plazo de doce meses desde la detección de la irregularidad; f) el Estado miembro no ha iniciado el procedimiento de recuperación en el plazo de doce meses a partir de la reducción o supresión definitiva de la subvención (bien a raíz de un procedimiento administrativo o judicial o previo acuerdo del beneficiario); g) el Estado miembro no ha agotado todas las posibilidades de recuperación disponibles a través del marco institucional y jurídico nacional; h) el Estado miembro no ha aportado los documentos relativos a los procedimientos de insolvencia y de quiebra, en su caso; i) el Estado miembro no ha respondido a la solicitud de información adicional de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
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