Art. 22
Elección de la ley aplicable
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 22
Elección de la ley aplicable
1. Los miembros o futuros miembros de una unión registrada podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada, siempre que dicha ley atribuya efectos patrimoniales a la institución de la unión registrada y que se trate de una de las siguientes leyes:
a)
la ley del Estado en el que los miembros o futuros miembros de la unión registrada, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo;
b)
la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los miembros o futuros miembros de la unión registrada en el momento en que se celebre el acuerdo, o
c)
la ley del Estado conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada.
2. Salvo acuerdo en contrario de los miembros de la unión registrada, todo cambio de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada efectuado durante la vigencia de la unión solo surtirá efectos en el futuro.
3. Ningún cambio retroactivo de la ley aplicable efectuado en virtud del apartado 2 afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de dicha ley.
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