Art. 17
Litispendencia
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 17
Litispendencia
1. Cuando se interpongan demandas con el mismo objeto y las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, los órganos jurisdiccionales ante los que se hayan interpuesto las demandas posteriores suspenderán de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el primer órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la demanda.
2. En los casos contemplados en el apartado 1, a instancia del órgano jurisdiccional ante el que se haya sustanciado el litigio, cualquier otro órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda informará sin dilación al primero de la fecha en que se interpuso la demanda.
3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, los demás órganos jurisdiccionales se inhibirán a favor de aquel.
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