Art. 10

Competencia subsidiaria

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 10 Competencia subsidiaria Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de los artículos 4, 5, 6, 7 u 8, o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido con arreglo al artículo 9 y ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud del artículo 6, letra e), y de los artículos 7 y 8, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en la medida en que un bien inmueble de uno o ambos miembros de la unión registrada se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro, en cuyo caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto solo será competente para resolver sobre el bien inmueble de que se trata.
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