Art. 7

Elección del órgano jurisdiccional

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 7 Elección del órgano jurisdiccional 1.   En los casos contemplados en el artículo 6, las Partes podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del artículo 22 o del artículo 26, apartado 1, letras a) o b), o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio tengan competencia exclusiva para resolver sobre las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial. 2.   El acuerdo al que se refiere el apartado 1 deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por las partes. Se considerará escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
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