Art. 1
En vigor desde 23 jun 2016
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 600/2014 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. El título II y el título III del presente Reglamento no se aplicarán a las operaciones de financiación de valores definidas en el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).»."
2)
En el artículo 2, apartado 1, se añaden los puntos siguientes:
«48) «intercambio por activos físicos»: una operación relativa a un contrato de derivados u otro instrumento financiero condicionada a la ejecución simultánea de una cantidad equivalente de activos físicos subyacentes;
49) «paquete de órdenes»: orden cuyo precio se fija como si se tratara de una sola unidad:
a)
a efectos de ejecutar un intercambio por activos físicos, o
b)
en dos o más instrumentos financieros, a efectos de ejecutar un paquete de transacciones;
50) «paquete de transacciones»:
a)
un intercambio por activos físicos, o
b)
una operación que supone la ejecución de dos o más transacciones sobre instrumentos financieros, las cuales componen un paquete, y que cumple todos y cada uno de los criterios siguientes:
i)
que la operación se efectúe entre dos o más contrapartes,
ii)
que cada una de las transacciones componentes de la operación entrañe riesgos económicos o financieros significativos relacionados con todas las demás transacciones componentes,
iii)
que la ejecución de cada transacción componente sea simultánea y esté condicionada a la ejecución de todas las demás transacciones componentes.».
3)
En el artículo 4, apartado 7, la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018» y la fecha «3 de enero de 2019» se sustituye por «3 de enero de 2020».
4)
En el artículo 5, apartado 8, la fecha «3 de enero de 2016» se sustituye por «3 de enero de 2017».
5)
En el artículo 8, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas por lo que respecta a los bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión, derivados negociados en un centro de negociación y paquetes de órdenes.».
6)
El artículo 9, se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, se añaden las letras siguientes:
«d)
las órdenes que tengan por objeto ejecutar un intercambio por activos físicos;
e)
los paquetes de órdenes que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
i)
que al menos uno de sus componentes sea un instrumento financiero para el que no exista un mercado líquido, salvo que exista un mercado líquido para el paquete de órdenes en su conjunto,
ii)
que al menos uno de sus componentes tenga un elevado tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado, salvo que exista un mercado líquido para el paquete de órdenes en su conjunto,
iii)
que todos sus componentes se ejecuten en un sistema de solicitud de cotización o de negociación de viva voz y que superen el volumen específico del instrumento.»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. Las autoridades competentes podrán conceder exenciones respecto de la obligación prevista en el artículo 8, apartado 1, para cada componente por separado de un paquete de órdenes.»;
c)
se añade el apartado siguiente:
«6. A efectos de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, letra e), incisos i) e ii), la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de formular una metodología para determinar los paquetes de órdenes para los que no exista un mercado líquido. Al elaborar la metodología que permita determinar si existe un mercado líquido para un paquete de órdenes en su conjunto, la AEVM evaluará si se trata de paquetes normalizados y de negociación frecuente.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de febrero de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».
7)
En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:
«11. En lo que respecta a los paquetes de órdenes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las obligaciones previstas en el presente artículo únicamente se aplicarán al paquete de órdenes en su conjunto y no a sus componentes por separado.».
8)
En el artículo 19, apartado 1, la fecha «3 de enero de 2019» se sustituye por «3 de enero de 2020».
9)
En el artículo 26, apartado 10, la fecha «3 de enero de 2019» se sustituye por «3 de enero de 2020».
10)
El artículo 35, apartado 5, la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018» y la fecha «3 de julio de 2019» se sustituye por «3 de julio de 2020».
11)
En el artículo 37, apartado 2, la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018».
12)
El artículo 52 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la fecha «3 de marzo de 2019» se sustituye por «3 de marzo de 2020»;
b)
en el apartado 4, la fecha «3 de marzo de 2019» se sustituye por «3 de marzo de 2020»;
c)
en el apartado 5, la fecha «3 de marzo de 2019» se sustituye por «3 de marzo de 2020»;
d)
en el apartado 6, la fecha «3 de marzo de 2019» se sustituye por «3 de marzo de 2020»;
e)
en el apartado 7, la fecha «3 de julio de 2019» se sustituye por «3 de julio de 2020»;
f)
en el apartado 8, la fecha «3 de julio de 2019» se sustituye por «3 de julio de 2020»;
g)
en el apartado 9, párrafo primero, la fecha «3 de julio de 2019» se sustituye por «3 de julio de 2020»;
h)
en el apartado 9, párrafo segundo, la fecha «3 de julio de 2021» se sustituye por «3 de julio de 2022»;
i)
en el apartado 10, párrafo primero, la fecha «3 de julio de 2019» se sustituye por «3 de julio de 2020»;
j)
en el apartado 11, la fecha «3 de julio de 2019» se sustituye por «3 de julio de 2020»;
k)
en el apartado 12, párrafo segundo, la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018».
13)
En el artículo 54, apartado 2, párrafo primero, la fecha «3 de julio de 2019» se sustituye por «3 de julio de 2020».
14)
El artículo 55 se modifica como sigue:
a)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El presente Reglamento se aplicará a partir del 3 de enero de 2018.»;
b)
el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 37, apartados 1, 2 y 3, se aplicará a partir del 3 de enero de 2020.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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