Art. 1
Obligación de las empresas de inversión de suscribir un acuerdo de creación de mercado
En vigor desde 13 jun 2016
Artículo 1
Obligación de las empresas de inversión de suscribir un acuerdo de creación de mercado
1. Las empresas de inversión deberán suscribir, con el centro o centros de negociación en los que sigan una estrategia de creación de mercado, un acuerdo de creación de mercado en relación con el instrumento o instrumentos financieros respecto de los cuales apliquen dicha estrategia, si, durante la mitad de los días de negociación a lo largo de un período de un mes, en aplicación de la estrategia de creación de mercado:
a)
publican cotizaciones simultáneas en firme de compra y de venta de magnitud comparable y a precios competitivos;
b)
negocian por cuenta propia al menos un instrumento financiero, en un centro de negociación, durante al menos el 50 % del horario diario de negociación continua del correspondiente centro de negociación, con exclusión de las subastas de apertura y cierre.
2. A efectos del apartado 1, se considerará que:
a)
una cotización es firme cuando incluya órdenes y cotizaciones que, con arreglo a las normas del centro de negociación, puedan casarse con una orden o cotización opuesta;
b)
las cotizaciones son simultáneamente de compra y venta si se publican de modo tal que en el libro de órdenes figuren al mismo tiempo el precio de compra y de venta;
c)
dos cotizaciones son de magnitud comparable cuando la magnitud de una y otra no difieran en más de un 50 %;
d)
las cotizaciones tienen precios competitivos cuando se publiquen en el límite máximo o dentro del intervalo de precios de compra y venta fijado por el centro de negociación e impuesto a toda empresa de inversión que haya suscrito un acuerdo de creación de mercado con el mismo.
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