Art. 25

Procedimiento de comité

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 25 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4. 5.   Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en caso de que se emplee el procedimiento escrito para la adopción de medidas definitivas con arreglo al apartado 3 del presente artículo o para decidir si iniciar o no iniciar una reconsideración de la expiración con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento, ese procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 182/2011, lo solicite. En caso de que se emplee el procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría simple de los miembros del Comité lo solicite. En caso de que se emplee el procedimiento escrito en otros casos en que el proyecto de medida no se haya debatido en el Comité, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida, o al menos una cuarta parte de los miembros del Comité lo solicite. 6.   El Comité podrá estudiar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que le plantee la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro. Los Estados miembros podrán solicitar información al Comité e intercambiar impresiones en él o directamente con la Comisión.
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