Art. 21

Interés de la Unión

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 21 Interés de la Unión 1.   A efectos de determinar si el interés de la Unión exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Unión y los de usuarios y consumidores. Solo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio probados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Unión. 2.   Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la Unión, los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo, que podrán manifestarse al respecto. 3.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar ser oídas. Estas solicitudes podrán ser aceptadas cuando se presenten en los plazos previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la Unión, hagan aconsejable que sean oídas. 4.   Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de 25 días a partir de la fecha de aplicación de dichas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos. 5.   La Comisión examinará la información correctamente presentada y determinará en qué medida es representativa, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, se transmitirán al comité a que se refiere el artículo 15 como parte del proyecto de medida presentado con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento. La Comisión tendrá en cuenta las opiniones expresadas en el comité en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 182/2011. 6.   Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales esté prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar. 7.   La información solo será tenida en cuenta cuando esté pruebas reales que demuestren su validez.
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