Art. 7
Conclusión sin adopción de medidas, establecimiento y percepción de derechos por prácticas perjudiciales en materia de precios
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 7
Conclusión sin adopción de medidas, establecimiento y percepción de derechos por prácticas perjudiciales en materia de precios
1. Cuando la denuncia sea retirada se podrá concluir el procedimiento.
2. En los casos en que las medidas resulten innecesarias, se concluirá la investigación o el procedimiento. La Comisión concluirá la investigación de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
3. Se concluirán inmediatamente los procedimientos para los que se determine que el margen de práctica perjudicial en materia de precios es inferior al 2 % del precio de exportación.
4. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existen prácticas perjudiciales en materia de precios y el consiguiente perjuicio, la Comisión impondrá al constructor naval, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2, un derecho por práctica perjudicial en materia de precios. El importe de dicho derecho deberá ser igual al margen establecido de las prácticas perjudiciales en materia de precios. La Comisión adoptará, tras haber informado a los Estados miembros, las medidas necesarias para la ejecución de su decisión, en particular para la percepción del derecho por práctica perjudicial en materia de precios.
5. El constructor naval deberá pagar el derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios en un plazo de 180 días desde el momento en que se le notifique el establecimiento del derecho que, a los presentes efectos, se supondrá que ha tenido lugar en el plazo de una semana desde el día de su envío al constructor naval. La Comisión podrá conceder al constructor naval una prórroga razonable para el pago en caso de que el constructor naval demuestre que el pago en el plazo de 180 días le llevaría a la insolvencia o sería incompatible con una reorganización supervisada judicialmente, en cuyo caso se devengarán intereses sobre el importe no satisfecho del derecho a un tipo igual al de la rentabilidad en el mercado secundario de las obligaciones a medio plazo expresadas en euros en la bolsa de Luxemburgo, más 50 puntos básicos.
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