Art. 1
Criterios e informes de calidad
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 184/2005 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:
«3. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en caso de que, debido a cambios económicos o técnicos, sea necesario actualizar los niveles de desglose geográfico, los niveles de desglose por sector institucional y los niveles de desglose por actividad económica establecidos en los cuadros 6, 7 y 8 del anexo I, a condición de que tales actualizaciones no afecten a la carga de información asociada ni modifiquen el marco conceptual subyacente que sea de aplicación.
La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en caso de que deban suprimirse o reducirse ciertos requisitos de los flujos de datos establecidos en el anexo I, a condición de que dicha supresión o reducción no disminuya la calidad de las estadísticas producidas de conformidad con el presente Reglamento.
En el ejercicio de dichos poderes, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional considerable para los Estados miembros o para los encuestados.
Además, la Comisión justificará debidamente las medidas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, cuando proceda, la relación coste-eficacia, incluida la carga para los encuestados y los costes de producción a tenor del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).»."
2)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Criterios e informes de calidad
1. A los efectos del presente Reglamento, los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 (*) se aplicarán a los datos que deban transmitirse de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la calidad de los datos transmitidos (“informe de calidad”).
3. Al aplicar los criterios de calidad indicados en el apartado 1 a los datos regulados por el presente Reglamento, la Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2.
4. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos sobre la base de análisis adecuados de los informes de calidad con la asistencia del Comité del Sistema Estadístico Europeo a que se refiere el artículo 11, apartado 1, y elaborará y publicará un informe sobre la calidad de las estadísticas europeas a las que se aplica el presente Reglamento. Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a título Informativo.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) las principales modificaciones metodológicas o de otro tipo que puedan influir en los datos transmitidos, a más tardar tres meses después del momento en que dichas modificaciones sean aplicables. La Comisión dará parte de tales comunicaciones a Parlamento Europeo y a los demás Estados miembros.».
3)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Flujos de datos
1. Las estadísticas que deben elaborarse se agruparán para su envío a la Comisión (Eurostat) con arreglo a los siguientes flujos de datos:
a)
estadísticas mensuales de balanza de pagos;
b)
estadísticas trimestrales de balanza de pagos;
c)
comercio internacional de servicios;
d)
flujos de inversiones extranjeras directas;
e)
posiciones netas de inversiones extranjeras directas.
2. La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros, en cooperación con los socios internacionales pertinentes, elaborarán la metodología adecuada para la recopilación de las estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que se basan en el concepto de titularidad final, además del principio de contraparte inmediata, y estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que distinguen entre las nuevas inversiones extranjeras directas productivas y las adquisiciones.
3. A más tardar el 20 de julio de 2018, la Comisión (Eurostat) establecerá estudios piloto que deberán llevar a cabo los Estados miembros en relación con las estadísticas anuales sobre inversiones extranjeras directas que se basan en el concepto de titularidad final y las estadísticas sobre inversiones extranjeras directas que distinguen entre las nuevas inversiones extranjeras directas productivas y las adquisiciones. La finalidad de tales estudios será establecer las condiciones, incluido el marco metodológico, necesarias para introducir las nuevas recopilaciones de datos relativas a estadísticas anuales sobre inversiones extranjeras directas, y evaluar los costes de las recopilaciones de datos conexas y la calidad estadística subyacente, así como la comparabilidad transnacional.
4. Con objeto de facilitar la realización de los estudios a que se refiere el apartado 3, la Unión podrá ofrecer apoyo financiero a los Estados miembros en forma de subvenciones con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).
5. A más tardar el 20 de julio de 2019, la Comisión (Eurostat) elaborará un informe sobre los resultados de los estudios a que se refiere el apartado 3. Dicho informe se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo y, si procede, definirá las condiciones restantes que deban cumplirse para elaborar la metodología a que se refiere el apartado 2.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 con objeto de ampliar en 12 meses la fecha límite de presentación de informes establecida en el apartado 5 del presente artículo, si la evaluación por parte de la Comisión de los estudios piloto a que se refiere dicho apartado revela que es adecuado determinar las demás condiciones.
En el ejercicio de dichos poderes, la Comisión se asegurará de que los actos delegados no supongan una carga adicional considerable para los Estados miembros o para los encuestados.
Además, la Comisión justificará debidamente las medidas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, cuando proceda, la relación coste-eficacia, incluida la carga para los encuestados y los costes de producción con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
7. A más tardar 12 meses después de la fecha de emisión del informe indicado en el apartado 5, la Comisión, si procede, y en función concretamente de cómo haya evaluado el resultado de los estudios piloto a que se refiere el apartado 3, presentará una propuesta de modificación del presente Reglamento a fin de definir los requisitos sobre metodología y datos para las estadísticas anuales sobre inversiones extranjeras directas que se basan en el concepto de titularidad final y para las estadísticas anuales sobre inversiones extranjeras directas que distinguen entre las nuevas inversiones extranjeras directas productivas y las adquisiciones.
(*2) Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).»."
4)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Difusión
1. La Comisión (Eurostat) difundirá las estadísticas europeas elaboradas con arreglo al presente Reglamento, con una periodicidad similar a la especificada en el anexo I. Dichas estadísticas se pondrán a disposición del público en el sitio web de la Comisión (Eurostat).
2. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, y sin perjuicio de la protección del secreto estadístico, los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) garantizarán la difusión de los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento, así como la metodología precisa utilizada para su recopilación.».
5)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 3, y el artículo 5, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de julio de 2016. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 3, y el artículo 5, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 (*3) sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 5, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
(*3)
DO L 123 de 12.5.2016, p. 1
»."
6)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(*4) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
7)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Informes sobre la aplicación
A más tardar el 28 de febrero de 2018 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
En concreto, el informe deberá:
a)
evaluar la calidad de los datos relativos a las balanzas de pagos, el comercio internacional de servicios y las inversiones extranjeras directas;
b)
evaluar los beneficios, en relación con los costes, que las estadísticas producidas suponen para la Unión, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de información estadística;
c)
determinar los ámbitos de posible mejora y las modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos.».
8)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 12 bis
Cooperación con otros comités
En todos los asuntos que competan al Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos establecido por la Decisión 2006/856/CE del Consejo (*5), la Comisión solicitará el dictamen de dicho Comité de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Decisión.
(*5) Decisión 2006/856/CE del Consejo, de 13 de noviembre de 2006, por la que se crea un Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos (DO L 332 de 30.11.2006, p. 21).»."
9)
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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