Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplica a la elaboración de índices de referencia, la aportación de datos de cálculo a ese respecto y la utilización de índices de referencia en la Unión.
2. El presente Reglamento no será de aplicación a:
a)
los bancos centrales;
b)
las autoridades públicas que aporten datos para índices de referencia, elaboren dichos índices o controlen su elaboración, con fines de política pública, incluidas las medidas de empleo, actividad económica e inflación;
c)
las entidades de contrapartida central (ECC) que elaboren precios de referencia o de liquidación utilizados a efectos de liquidación y gestión del riesgo de las entidades de contrapartida central;
d)
la facilitación de precios únicos de referencia de cualquiera de los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;
e)
la prensa, otros medios de comunicación o los periodistas que única y exclusivamente publiquen o mencionen un índice de referencia como parte de su actividad periodística, pero no ejerzan control sobre la elaboración de ese índice;
f)
las personas físicas o jurídicas que concedan o se comprometan a conceder créditos en el ejercicio de su actividad comercial o profesional, exclusivamente en la medida en que publiquen o pongan a disposición del público sus propios tipos deudores fijos o variables, fijados mediante decisiones internas y aplicables únicamente a los contratos financieros celebrados por ellas o por empresas del mismo grupo con sus clientes respectivos;
g)
los índices de referencia de materias primas basados en datos aportados por contribuidores que sean en su mayor parte entidades no supervisadas, con sujeción a las dos condiciones siguientes:
i)
que el índice de referencia se emplee en instrumentos financieros que hayan sido objeto de una solicitud de admisión a negociación en un único centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o que se negocien únicamente en un centro de negociación de este tipo,
ii)
que el valor nocional total de los instrumentos financieros que empleen el índice de referencia no supere los 100 millones EUR;
h)
los proveedores de índices, por lo que respecta a los índices que elaboren, cuando desconozcan y no hayan podido razonablemente haber sabido que dichos índices se utilizan como referencia a los fines contemplados en el artículo 3, apartado 1, punto 3.
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