Art. 1

En vigor desde 6 jun 2016
Artículo 1 En el anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72: a) el cuadro de posibilidades de pesca del lanzón en aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por el texto siguiente: «Especie: Lanzón Ammodytes spp. Zona: Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (3) Dinamarca 74 273 ] (4) Reino Unido 1 799  (4) Alemania 126 (4) Suecia 3 021  (4) Unión 79 219 TAC 79 219 TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo IID: Zona: Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón 1 2 3 4 5 6 7 (SAN/234_1) (SAN/234_2) (SAN/234_3) (SAN/234_4) (SAN/234_5) (SAN/234_6) (SAN/234_7) Dinamarca 12 263 4 717 51 428 5 659 0 206 0 Reino Unido 268 103 1 299 124 0 5 0 Alemania 19 7 91 9 0 0 0 Suecia 450 173 2 182 208 0 8 0 Unión 13 000 5 000 55 000 6 000 0 219 0 Total 13 000 5 000 55 000 6 000 0 219 0»; b) el cuadro de posibilidades de pesca de la anchoa en la zona VIII se sustituye por el texto siguiente: «Especie: Anchoa Engraulis encrasicolus Zona: VIII (ANE/08.) España 29 700 Francia 3 300 Unión 33 000 TAC 33 000 TAC analítico»
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