Art. 1
En vigor desde 6 jun 2016
Artículo 1
En el anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72:
a)
el cuadro de posibilidades de pesca del lanzón en aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por el texto siguiente:
«Especie:
Lanzón
Ammodytes spp.
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (3)
Dinamarca
74 273 ] (4)
Reino Unido
1 799 (4)
Alemania
126 (4)
Suecia
3 021 (4)
Unión
79 219
TAC
79 219
TAC analítico
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96
Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo IID:
Zona:
Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón
1
2
3
4
5
6
7
(SAN/234_1)
(SAN/234_2)
(SAN/234_3)
(SAN/234_4)
(SAN/234_5)
(SAN/234_6)
(SAN/234_7)
Dinamarca
12 263
4 717
51 428
5 659
0
206
0
Reino Unido
268
103
1 299
124
0
5
0
Alemania
19
7
91
9
0
0
0
Suecia
450
173
2 182
208
0
8
0
Unión
13 000
5 000
55 000
6 000
0
219
0
Total
13 000
5 000
55 000
6 000
0
219
0»;
b)
el cuadro de posibilidades de pesca de la anchoa en la zona VIII se sustituye por el texto siguiente:
«Especie:
Anchoa
Engraulis encrasicolus
Zona:
VIII
(ANE/08.)
España
29 700
Francia
3 300
Unión
33 000
TAC
33 000
TAC analítico»
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