Art. 1
Determinación del importe necesario para garantizar la absorción de las pérdidas
En vigor desde 23 may 2016
Artículo 1
Determinación del importe necesario para garantizar la absorción de las pérdidas
1. Las autoridades de resolución determinarán el importe de las pérdidas que la entidad o el grupo debe ser capaz de absorber.
2. A efectos de determinar el importe de absorción de pérdidas de conformidad con el presente artículo y de cualquier contribución del sistema de garantía de depósitos a los costes de resolución con arreglo al artículo 6, la autoridad de resolución, de conformidad con el artículo 45, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE, solicitará a la autoridad competente un resumen de los requisitos de capital actualmente aplicables a una entidad o grupo, y en particular los siguientes:
a)
requisitos de fondos propios de conformidad con los artículos 92 y 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), entre los que se encuentran:
i)
una ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 % del importe total de exposición al riesgo,
ii)
una ratio de capital de nivel 1 del 6 % del importe total de exposición al riesgo,
iii)
una ratio de capital total del 8 % del importe total de exposición al riesgo;
b)
cualquier obligación de disponer de fondos propios adicionales por encima de estos requisitos, en particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;
c)
requisitos combinados de colchón como se definen en el artículo 128, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE;
d)
el límite mínimo de Basilea I de conformidad con el artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
e)
cualquier requisito de ratio de apalancamiento en vigor.
3. A efectos del presente Reglamento, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en las disposiciones de la legislación nacional que incorporen las opciones concedidas a las autoridades competentes por dicho Reglamento.
4. El importe de absorción de pérdidas que determine la autoridad de resolución será igual a la suma de los requisitos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y c), o cualquier cuantía superior necesaria para cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2, letras d) o e).
5. La autoridad de resolución podrá fijar un importe de absorción de pérdidas utilizando uno de los métodos siguientes:
a)
un importe de absorción de pérdidas igual al importe de absorción de pérdidas por defecto determinado de conformidad con el apartado 4;
b)
un importe de absorción de pérdidas, que podrá ser:
i)
bien superior al importe de absorción de pérdidas por defecto determinado con arreglo al apartado 4 si:
—
la necesidad de absorber las pérdidas en el procedimiento de resolución no queda completamente reflejada en el importe de absorción de pérdidas por defecto, teniendo en cuenta la información solicitada a la autoridad competente sobre el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad, de conformidad con el artículo 4, o
—
es necesario para reducir o eliminar un obstáculo a la viabilidad de la resolución o para absorber pérdidas en tenencias de instrumentos de requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por otras sociedades del grupo;
ii)
bien inferior al importe de absorción de pérdidas por defecto determinado con arreglo al apartado 4 en la medida en que, teniendo en cuenta la información recibida de la autoridad competente en relación con el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad, de conformidad con el artículo 4:
—
se considere que los requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el apartado 2, letra b), que se han determinado sobre la base de los resultados de pruebas de resistencia o para cubrir riesgos macroprudenciales, no son pertinentes en relación con la necesidad de garantizar que las pérdidas puedan absorberse en el marco de la resolución, o
—
la autoridad de resolución considere que parte de los requisitos combinados de colchón a que se refiere el apartado 2, letra c), no es pertinente en relación con la necesidad de garantizar que las pérdidas puedan absorberse en el marco de la resolución.
6. En caso de que se aplique la opción prevista en el apartado 5, letra b), la autoridad de resolución deberá presentar a la autoridad competente una explicación razonada del importe de absorción de pérdidas que se haya fijado, en el marco de la obligación de la autoridad de resolución de consultar a la autoridad competente de conformidad con el artículo 45, apartado 6, de la Directiva 2014/59/UE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2016:1450:oj#art-1