Art. 7
Valoración de los contratos de derivados compensados suscritos entre una entidad objeto de resolución y una ECC
En vigor desde 23 may 2016
Artículo 7
Valoración de los contratos de derivados compensados suscritos entre una entidad objeto de resolución y una ECC
1. El valorador determinará el valor de los pasivos surgidos de los contratos de derivados suscritos entre, por un lado, una entidad objeto de resolución actuando como miembro compensador y, por otro, una ECC, sobre la base del principio de valoración especificado en el artículo 5. El importe de finalización anticipada será determinado por la ECC, dentro del plazo establecido en el apartado 5, de conformidad con los procedimientos de la ECC en caso de incumplimiento, previa deducción de la garantía real constituida por la entidad objeto de resolución, incluidos el margen inicial, el margen de variación y las contribuciones de la entidad objeto de resolución al fondo para impagos de la ECC.
2. La autoridad de resolución comunicará a la ECC y a la autoridad competente de la ECC su decisión de liquidar los contratos de derivados con arreglo al artículo 63, apartado 1, letra k), de la Directiva 2014/59/UE. La decisión de liquidación surtirá efecto inmediatamente o en la fecha y a la hora especificadas en la comunicación.
3. La autoridad de resolución ordenará a la ECC que facilite su valoración del importe de finalización anticipada para todos los contratos de derivados del conjunto de operaciones compensables, de conformidad con el procedimiento de la ECC en caso de incumplimiento.
4. La ECC facilitará a la autoridad de resolución la documentación del procedimiento de la ECC en caso de incumplimiento e informará de las medidas para la gestión de incumplimientos adoptadas.
5. La autoridad de resolución fijará, de común acuerdo con la ECC y con la autoridad competente de la ECC, el plazo en que la ECC deberá facilitar la valoración del importe de finalización anticipada. A tal efecto, la autoridad de resolución, la ECC y la autoridad competente de la ECC tendrán en cuenta lo siguiente:
a)
el procedimiento en caso de incumplimiento, tal como lo establecen las normas de gobernanza de la ECC de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
b)
el plazo de resolución.
6. La autoridad de resolución podrá modificar el plazo fijado con arreglo al apartado 5, previo acuerdo con la ECC y la autoridad competente de la ECC.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad de resolución podrá decidir aplicar el método establecido en el artículo 6, previa consulta a la autoridad competente de la ECC, en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando la ECC no facilite la valoración del importe de finalización anticipada en el plazo fijado por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 5, o
b)
cuando la valoración hecha por la ECC del importe de finalización anticipada no esté en consonancia con los procedimientos de la ECC en caso de incumplimiento establecidos en el artículo 48 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
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