Art. 2

En vigor desde 19 may 2016
Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las sustancias y las mezclas podrán, antes del 1 de febrero de 2018, clasificarse, etiquetarse y envasarse conforme al Reglamento (CE) n.o 1272/2008, modificado por el presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las sustancias y las mezclas clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y comercializadas antes del 1 de febrero de 2018 no tendrán que volver a etiquetarse y envasarse de conformidad con el presente Reglamento antes del 1 de febrero de 2020.
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eli:reg:2016:918:oj#art-2

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