Art. 6

Evaluación del fabricante o del importador

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 6 Evaluación del fabricante o del importador 1.   Si el fabricante o el importador no niegan que un producto del tabaco tenga un aroma característico, informarán de ello al Estado miembro iniciador o a la Comisión en su respuesta presentada con arreglo al artículo 4, apartado 2. Si el fabricante o el importador no han negado en su respuesta que un producto del tabaco tiene un aroma característico o no han proporcionado una respuesta con arreglo al artículo 4, apartado 2, el Estado miembro iniciador o la Comisión, según el caso, podrán determinarlo con arreglo al artículo 9 o al artículo 10, respectivamente, si consideran que la información de que disponen es suficiente para hacerlo. En la medida en que lo consideren necesario para obtener información suplementaria a fin de poder determinar de manera concluyente si un producto tiene un aroma característico, el Estado miembro o la Comisión podrán recoger más información con arreglo al artículo 7 antes de determinarlo con arreglo al artículo 9 o al artículo 10. 2.   Si el fabricante o el importador niegan que el producto tenga un aroma característico, el Estado miembro iniciador o la Comisión seguirán el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
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