Art. 3

Determinación de mercados líquidos en el caso de los fondos cotizados

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 3 Determinación de mercados líquidos en el caso de los fondos cotizados [Artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   A efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que un fondo cotizado negociado diariamente tiene un mercado líquido cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que el capital flotante sea igual o superior a 100 participaciones; b) que el número diario medio de operaciones con el fondo cotizado sea igual o superior a 10, y c) que el efectivo medio diario negociado en relación con el fondo cotizado sea igual o superior a 500 000 EUR. 2.   A efectos del apartado 1, letra a), el capital flotante de un fondo cotizado será igual al número de participaciones emitidas para negociación. 3.   A efectos del apartado 1, letra c), el efectivo diario negociado de un fondo cotizado se calculará sumando las cantidades resultantes de multiplicar, para cada operación realizada durante un día de negociación, el número de participaciones del fondo cotizado intercambiadas entre el comprador y el vendedor por el precio por participación. 4.   Durante el período de seis semanas a contar desde el primer día de negociación tras la primera admisión de un fondo cotizado a negociación en un centro de negociación, se considerará que el fondo cotizado tiene un mercado líquido a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 17, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 si el capital flotante estimado al inicio del primer día de negociación es igual o superior a 100 participaciones y si, de acuerdo con los datos estimados para ese período, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c). 5.   Si se considera que menos de cinco fondos cotizados negociados en los centros de negociación de un Estado miembro y admitidos a negociación por primera vez en dicho Estado miembro tienen un mercado líquido con arreglo al apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá designar uno o más fondos cotizados admitidos por primera vez a negociación en dichos centros de negociación como fondos cotizados para los que se considera que hay un mercado líquido, siempre que el número total de fondos cotizados admitidos por primera vez a negociación en ese Estado miembro y en relación con los cuales se considera que hay un mercado líquido no exceda de cinco.
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