Art. 57
Disposiciones específicas aplicables a los controles relativos a la intervención pública
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 57
Disposiciones específicas aplicables a los controles relativos a la intervención pública
1. Sin perjuicio de los controles requeridos por el presente Reglamento para la recepción de los productos, los controles de las existencias de intervención se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.
2. Cuando el lugar de almacenamiento contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), esté situado en un Estado miembro distinto de aquel donde se presentó la oferta o la licitación, el organismo pagador que haya recibido la oferta o la licitación podrá solicitar la asistencia del organismo pagador responsable de ese lugar de almacenamiento, incluido un control sobre el terreno. La asistencia se ofrecerá en el plazo solicitado por el organismo pagador que haya recibido la oferta o la licitación.
3. Para la carne de vacuno, los controles se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, partes I y III.
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