Art. 2
En vigor desde 17 may 2016
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.
A reserva de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto, será aplicable a partir del mismo día.
El artículo 1, punto 6, será aplicable al cálculo de intereses de demora en el pago de los recursos propios que venzan después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, la limitación del aumento total del tipo de interés a 16 puntos porcentuales, así como la limitación sobre el pago de intereses para los recursos propios basados en el IVA que estén únicamente relacionados con las demoras en la consignación de los importes resultantes de ajustes particulares en la fecha especificada con arreglo a las medidas adoptadas por la Comisión, se aplicarán también al cálculo de los intereses de demora en el pago de los recursos propios que vencieron antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento cuando dichos recursos se dieron a conocer a la Comisión o al Estado miembro correspondiente solo después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El artículo 1, punto 10, se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.
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