Art. 1

Indicadores

En vigor desde 17 may 2016
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 5, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 5 podrán sustentarse en datos complementarios, que no serán indicadores de la probabilidad de quiebra del ente pertinente. Las decisiones incluirán información cuantitativa y cualitativa bien documentada y verificable.». 2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Indicadores 1.   La categoría que mide el tamaño del grupo constará de un indicador, a saber, la exposición total del grupo. 2.   La categoría que mide la interconexión del grupo con el sistema financiero constará de todos los indicadores siguientes: a) activos dentro del sistema financiero; b) pasivos dentro del sistema financiero; c) valores en circulación. 3.   La categoría que mide la posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo constará de todos los indicadores siguientes: a) activos en custodia; b) actividad de pago; c) operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable. 4.   La categoría que mide la complejidad del grupo constará de todos los indicadores siguientes: a) importe nocional de los derivados no negociados en mercados organizados; b) activos incluidos en el nivel 3 de valor razonable, medidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1255/2012 de la Comisión (*1); c) valores mantenidos para negociar y disponibles para la venta. 5.   La categoría que mide la actividad transfronteriza del grupo constará de los siguientes indicadores: a) créditos transnacionales; b) pasivos transnacionales. 6.   En el caso de los datos notificados en monedas distintas del euro, la autoridad pertinente deberá utilizar un tipo de cambio adecuado teniendo en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo y aplicable el 31 de diciembre y las normas internacionales. Para el indicador de la actividad de pago a que se refiere el apartado 3, letra b), la autoridad pertinente deberá utilizar la media de los tipos de cambio correspondientes al año de que se trate. (*1)  Reglamento (UE) n.o 1255/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 12, a las Normas Internacionales de Información Financiera 1 y 13, y a la Interpretación 20 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (DO L 360 de 29.12.2012, p. 78).»." 3) Queda suprimida la última frase del artículo 7. 4) Queda suprimido el anexo.
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