Art. 44

Relaciones internacionales

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 44 Relaciones internacionales 1.   En la medida en que resulte necesario para el logro de los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia podrá reforzar la coordinación con organizaciones internacionales sobre la base de acuerdos que se hayan celebrado y desarrollar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países competentes en los ámbitos cubiertos por las actividades de la Agencia al objeto de mantenerse al día en la evolución científica y técnica y garantizar la promoción de la legislación y normas técnicas de la Unión en materia ferroviaria. 2.   Los acuerdos mencionados en el apartado 1 no crearán obligaciones jurídicas que incumban a la Unión y sus Estados miembros, ni impedirán que los Estados miembros y sus autoridades competentes celebren acuerdos bilaterales o multilaterales con las autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países a que se refiere el apartado 1. Dichos acuerdos bilaterales o multilaterales y cooperación serán objeto de debate previo con la Comisión y de comunicación periódica a la misma. El Consejo de Administración será debidamente informado de tales acuerdos bilaterales o multilaterales. 3.   El Consejo de Administración adoptará una estrategia para las relaciones con terceros países u organizaciones internacionales en asuntos en los que es competente la Agencia. Dicha estrategia se incluirá en el documento de programación de la Agencia, especificando los recursos asociados.
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