Art. 29
Valoración de la fiabilidad de la fuente y la exactitud de la información
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 29
Valoración de la fiabilidad de la fuente y la exactitud de la información
1. La fiabilidad de la fuente de la información procedente de un Estado miembro será valorada en la medida de lo posible por el Estado miembro que haya facilitado los datos, utilizando los siguientes códigos de evaluación de fuentes:
A): cuando no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente o si la información es facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en todos los casos;
B): cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser fiable en la mayoría de los casos;
C): cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser poco fiable en la mayoría de los casos;
X): cuando no pueda determinarse la fiabilidad de la fuente.
2. La exactitud de la información procedente de un Estado miembro será valorada en la medida de lo posible por el Estado miembro que haya facilitado los datos utilizando los siguientes códigos de evaluación de fuentes:
1): información sobre cuya exactitud no exista duda alguna;
2): información conocida personalmente por la fuente, pero no conocida personalmente por el funcionario que la transmite;
3): información no conocida personalmente por la fuente, pero corroborada por otra información ya registrada;
4): información no conocida personalmente por la fuente y que no puede ser corroborada.
3. Cuando Europol, basándose en información que ya posea, llegue a la conclusión de que es preciso corregir la valoración a que se refieren los apartados 1 o 2, informará al Estado miembro de que se trate y procurará acordar con este una modificación de la valoración. Europol no podrá modificar la valoración sin mediar dicho acuerdo.
4. Cuando Europol reciba de un Estado miembro información no acompañada de una valoración realizada de conformidad con los apartados 1 y 2, procurará valorar la fiabilidad de la fuente o la exactitud de la información, basándose para ello en la información que ya obre en su poder. La valoración de la información y de los datos específicos se hará de acuerdo con el Estado miembro que los haya facilitado. Un Estado miembro podrá igualmente llegar a un acuerdo en términos generales con Europol sobre la valoración de determinados tipos y fuentes de datos. En caso de no llegarse a un acuerdo en un caso concreto o de no existir un acuerdo en términos generales, Europol valorará la información o los datos y les atribuirá los códigos X) y 4), contemplados respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2, respectivamente.
5. El presente artículo se aplicará mutatis mutandis cuando Europol reciba datos o información de un organismo de la Unión, país tercero, organización internacional o entidad privada.
6. La información procedente de fuentes públicamente disponibles será valorada por Europol utilizando los códigos de evaluación contemplados en los apartados 1 y 2.
7. Cuando la información sea resultado de un análisis realizado por Europol en el desempeño de sus tareas, Europol la valorará de conformidad con el presente artículo y de acuerdo con los Estados miembros que participen en el análisis.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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