Art. 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014

En vigor desde 4 may 2016
Artículo 1 Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 El Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 queda modificado como sigue: 1) El artículo 7, apartado 1, queda modificado como sigue: a) se suprime la letra d); b) se añade el párrafo segundo siguiente: «Dicho registro electrónico contendrá toda la información necesaria para alimentar las reservas nacional o regionales con arreglo al artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.». 2) En el artículo 9, apartado 3, letra b), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «b) el número de árboles por hectárea admisible no podrá superar una densidad máxima.». 3) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Excepciones a la fecha límite de presentación y notificación No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (*1), cuando una de las fechas siguientes sea un día festivo, un sábado o un domingo, se considerará que la fecha límite es el primer día hábil siguiente: a) la fecha límite para la presentación de una solicitud de ayuda, una solicitud de apoyo, una solicitud de pago u otras declaraciones o de cualquier justificante o contrato, o la fecha límite para modificar la solicitud única o la solicitud de pago; b) la última fecha posible de presentación fuera de plazo mencionada en el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, y la última fecha posible de presentación fuera de plazo mencionada en el artículo 14, párrafo segundo, de solicitudes de los beneficiarios para la asignación o el aumento de los derechos de pago; c) la última fecha posible para la notificación de los resultados de los controles preliminares al beneficiario, a que se refiere el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (*2); d) la última fecha posible para que el beneficiario notifique a la autoridad competente las modificaciones introducidas a raíz de los controles preliminares, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014. No obstante, cuando ya se considere que la última fecha posible de presentación fuera de plazo mencionada en el párrafo primero, letra b), es el primer día hábil siguiente, se considerará que la última fecha posible para la notificación a que se refiere la letra c) de dicho párrafo es el segundo día hábil siguiente. (*1)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1)." (*2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).»." 4) Se añade el artículo 15 bis siguiente: «Artículo 15 bis Límite individual o límite máximo individual Cuando sea aplicable un límite individual o un límite máximo individual en virtud de un régimen de ayuda o medida de apoyo y la superficie o el número de animales declarados por el beneficiario supere el límite individual o el límite máximo individual, la superficie declarada o el número de animales declarado correspondientes se ajustarán al límite o al límite máximo establecido para el beneficiario de que se trate.». 5) En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A efectos de la presente sección, se distinguirán los grupos de cultivos siguientes, según proceda: a) superficies declaradas a efectos de la activación de derechos de pago en virtud del régimen de pago básico o a efectos de la concesión del pago único por superficie; b) superficies que dan derecho al pago redistributivo; c) superficies que dan derecho a los pagos en virtud del régimen para jóvenes agricultores; d) superficies declaradas bajo las medidas de ayuda asociada voluntaria; e) un grupo para cada una de las superficies declaradas a efectos de otros regímenes de ayuda o medidas de apoyo relacionadas con la superficie, a las que sea aplicable un porcentaje de ayuda o apoyo diferente; f) superficies declaradas en la rúbrica “otros usos”. A efectos del párrafo primero, letra e), en lo que respecta a los pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cuando se empleen importes de ayuda decrecientes, deberá tenerse en cuenta la media de estas cantidades en relación con las respectivas superficies declaradas.». 6) En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Si el importe calculado con arreglo a los apartados 1 y 2 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (*3), se cancelará el saldo pendiente. (*3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).»." 7) Se añade el artículo 19 bis siguiente: «Artículo 19 bis Sanciones administrativas en caso de sobredeclaración de superficies en el régimen de pago básico, el régimen de pago único por superficie, el pago redistributivo, el régimen para jóvenes agricultores, el pago para zonas con limitaciones naturales, el régimen para pequeños agricultores, los pagos Natura 2000 y en virtud de la Directiva marco sobre el agua y los pagos destinados a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas 1.   Si, para un grupo de cultivos en la acepción del artículo 17, apartado 1, la superficie declarada a efectos de los regímenes de ayuda contemplados en el título III, capítulos 1, 2, 4 y 5, y en el título V, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y de las medidas de apoyo contempladas en los artículos 30 y 31 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento, la ayuda o el apoyo se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en 1,5 veces de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % de la superficie determinada o a 2 hectáreas. La sanción administrativa no superará el 100 % de los importes basados en la superficie declarada. 2.   Cuando no se haya impuesto ninguna sanción administrativa al beneficiario en virtud del apartado 1 por sobredeclaración de superficies en el marco del régimen de ayudas o de la medida de apoyo de que se trate, la sanción administrativa prevista en dicho apartado se reducirá un 50 % si la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada no es superior al 10 % de la superficie determinada. 3.   Cuando un beneficiario haya reducido su sanción administrativa de conformidad con el apartado 2, y se le imponga otra sanción administrativa contemplada en el presente artículo y en el artículo 21 en el marco del régimen de ayudas o de la medida de apoyo de que se trate en el año de solicitud siguiente, este tendrá que abonar la totalidad de la sanción administrativa correspondiente a dicho siguiente año de solicitud así como el importe de la reducción calculada de conformidad con el apartado 2 de la sanción administrativa calculada de conformidad con el apartado 1. 4.   Si el importe calculado con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.». 8) En el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Si el importe de los pagos indebidos y las sanciones administrativas a que hace referencia el apartado 1 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.». 9) El artículo 24 queda modificado como sigue: a) se añade el apartado 3 bis siguiente: «3 bis.   Cuando el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 exija que el cultivo principal en las tierras de cultivo restantes no ocupe más del 75 % de las mismas, pero la superficie que haya sido determinada para el principal grupo de cultivos en las tierras de cultivo restantes ocupe más del 75 %, la superficie que debe utilizarse para el cálculo del pago de ecologización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento se reducirá restándole un 50 % de la superficie restante de tierra de cultivo determinada multiplicada por el coeficiente de diferencia. El coeficiente de diferencia mencionado en el párrafo primero será el porcentaje de superficie del principal grupo de cultivos en las tierras de cultivo restantes que rebasen el 75 % de las tierras de cultivo restantes determinadas en la superficie total necesaria para los demás grupos de cultivos en dichas tierras de cultivo restantes.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando se compruebe que un beneficiario ha incumplido durante tres años la obligación de diversificar los cultivos prevista en el presente artículo, la superficie que habrá de deducirse de la utilizada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 3 bis los años siguientes será la superficie total de tierra de cultivo determinada, multiplicada por el coeficiente de diferencia aplicable.». 10) En el artículo 28, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Si el importe de las sanciones administrativas calculado con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.». 11) El artículo 30 queda modificado como sigue: a) se añade el apartado 3 bis siguiente: «3 bis.   Cuando los animales hayan sido trasladados a otros lugares distintos de los notificados de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 809/2014 durante el período determinado por el Estado miembro a que se refiere dicha letra, dichos animales se considerarán determinados si durante el control sobre el terreno son localizados inmediatamente dentro de la explotación.»; b) en el apartado 4, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) cuando los incumplimientos detectados consistan en anotaciones incorrectas en el registro, en los pasaportes animales o en la base de datos informatizada para animales, pero no sean importantes para la verificación del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad distintas de las mencionadas en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 en virtud del régimen de ayudas o medida de apoyo de que se trate, los animales afectados solo dejarán de considerarse determinados si esas anotaciones incorrectas se descubren en al menos dos controles realizados en un período de veinticuatro meses. En todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad.». 12) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 31 Sanciones administrativas respecto de los animales declarados en virtud de los regímenes de ayuda por animales o de medidas de apoyo relacionadas con los animales 1.   Cuando, respecto de una solicitud de ayuda con cargo a un régimen de ayuda por ganado o en una solicitud de pago en virtud de una medida de apoyo relacionada con los animales o de un tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 30, apartado 3, el importe total de la ayuda o del apoyo a que tenga derecho el beneficiario en virtud de ese régimen de ayuda o de esa medida de apoyo o de ese tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente se reducirá en el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3 del presente artículo, si los incumplimientos no afectan a más de tres animales. 2.   Si las irregularidades afectan a más de tres animales, el importe total de la ayuda o del apoyo a que tenga derecho el beneficiario en virtud del régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo contemplado en el apartado 1 para el año de solicitud correspondiente se reducirá en: a) el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si no es superior al 10 %; b) el doble del porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si es superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %. Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 20 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el beneficiario, con arreglo al artículo 30, apartado 3, con cargo a ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente. Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 50 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el beneficiario, con arreglo al artículo 30, apartado 3, con cargo a ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente. Además, el beneficiario estará sujeto a una sanción adicional cuyo importe equivaldrá a la diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinados con arreglo al artículo 30, apartado 3. Si dicho importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente. Para otras especies distintas de las contempladas en el artículo 30, apartados 4 y 5, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán decidir determinar un número de animales diferente del umbral de tres animales previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Al determinar dicho número, los Estados miembros garantizarán que equivale esencialmente a dicho umbral, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el número de unidades de ganado y/o el importe de la ayuda o del apoyo concedido. 3.   A fin de establecer los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2, el número de animales declarados en virtud de un régimen de ayuda por ganado o de una medida de apoyo relacionada con animales o de un tipo de operación y respecto a los cuales se han detectado incumplimientos se dividirá por el número de animales determinado para ese régimen de ayuda por animales o esa medida de apoyo o ese tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo respecto de la solicitud de ayuda o de pago o el tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente. A efectos del presente apartado, cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad de disponer de un sistema sin solicitudes, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los animales potencialmente admisibles con respecto a los cuales se constate que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales se contabilizarán como animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos, con independencia de su situación en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014. 4.   Cuando el cálculo del importe total de la ayuda o del apoyo a que tenga derecho el beneficiario en virtud de un régimen de ayuda o de una medida de apoyo o de un tipo de operación en virtud de esa medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente se base en el número de días durante los cuales los animales que cumplen las condiciones de subvencionabilidad están presentes en la explotación, el cálculo del número de animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos, según lo establecido en los apartados 1 y 2, también se basará en el número de días que dichos animales estén presentes en la explotación. Para los animales potencialmente admisibles contemplados en el apartado 3, párrafo segundo, el cálculo del número de animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos se basará en el número de días durante los cuales los animales pueden tener derecho a la ayuda o al apoyo.». 13) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Modificaciones y correcciones de las anotaciones de la base de datos informatizada de animales Respecto de los animales declarados, el artículo 15 se aplicará a los errores y omisiones relativos a las anotaciones en la base de datos informatizada sobre animales efectuadas a partir del momento en que se presente la solicitud de ayuda o de pago.». 14) En el artículo 35, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Si las retiradas y las sanciones administrativas mencionadas en los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 no pueden recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.». 15) En el artículo 43, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) a las solicitudes de pago y a las solicitudes de apoyo relativas al año 2014 y a años anteriores y a las solicitudes de pago relativas al año 2015 en virtud del artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1698/2005, y». 16) En el artículo 44, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Se aplicará a las solicitudes de ayuda, las solicitudes de apoyo y las solicitudes de pago relativas a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2015.».
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