Art. 2
En vigor desde 22 abr 2016
Artículo 2
1. Los alimentos que llevan añadida una de las sustancias aromatizantes enumeradas en el anexo del presente Reglamento y que estaban legalmente comercializados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, excluidas las mezclas de aromas, podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.
2. Los alimentos importados en la Unión que llevan añadida una de las sustancias aromatizantes enumeradas en el anexo del presente Reglamento, excluidas las mezclas de aromas, podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad cuando el importador de los alimentos pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y que se encontraban de camino a la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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