Art. 1

En vigor desde 21 abr 2016
Artículo 1 El artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 queda modificado como sigue: 1) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   A efectos del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC determinarán los horizontes temporales apropiados para el período de liquidación teniendo en cuenta las características del instrumento financiero compensado, del tipo de cuenta en que el instrumento financiero se mantenga, del mercado en que el instrumento financiero se negocie, y los siguientes horizontes temporales mínimos para el período de liquidación: a) cinco días hábiles en lo que respecta a los derivados extrabursátiles; b) dos días hábiles en lo que respecta a los instrumentos financieros distintos de los derivados extrabursátiles mantenidos en cuentas que no cumplan las condiciones establecidas en la letra c): c) un día hábil para los instrumentos financieros distintos de los derivados extrabursátiles mantenidos en cuentas ómnibus de clientes o en cuentas individuales de clientes siempre que se cumplan las condiciones siguientes: i) que la ECC mantenga registros separados de las posiciones de cada cliente como mínimo al final de cada día, calcule los márgenes en relación con cada cliente, y cobre la suma de los márgenes obligatorios en relación con cada cliente en términos brutos: ii) que la ECC conozca la identidad de todos los clientes, iii) que las posiciones mantenidas en la cuenta no sean posiciones propias de empresas del mismo grupo que el miembro compensador, iv) que la ECC mida las exposiciones y calcule para cada cuenta los márgenes inicial y de variación obligatorios casi en tiempo real y, como mínimo, cada hora durante el día, utilizando posiciones y precios actualizados, v) que, cuando no asigne nuevas operaciones a cada cliente durante el día, la ECC cobre los márgenes dentro de la hora siguiente si los márgenes obligatorios calculados de conformidad con el inciso iv) son superiores al 110 % de la garantía disponible actualizada con arreglo al capítulo X, salvo que el importe de los márgenes intradía que deba pagarse a la ECC no sea sustancial sobre la base del importe predeterminado definido por la ECC y acordado por la autoridad competente, y en la medida en que la constitución de los márgenes correspondientes a las operaciones previamente asignadas a los clientes sea independiente de la de las operaciones no asignadas durante el día. 2.   En todos los casos, para determinar los horizontes temporales adecuados a efectos del período de liquidación, la ECC deberá evaluar y agregar, como mínimo, los períodos siguientes: a) el período más largo posible que pueda transcurrir entre el último cobro de márgenes y la declaración de incumplimiento por la ECC o la activación del proceso de gestión de incumplimientos por la ECC; b) el período estimado necesario para diseñar y ejecutar la estrategia de gestión del incumplimiento de un miembro compensador en función de las particularidades de cada categoría de instrumento financiero, incluido su nivel de liquidez y el tamaño y la concentración de las posiciones, y los mercados que la ECC utilizará para liquidar o cubrir por completo la posición de un miembro compensador; c) cuando proceda, el período necesario para cubrir el riesgo de contraparte al que esté expuesta la ECC.». 2) En el apartado 4, el texto de la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) ese horizonte temporal es, como mínimo, de dos días hábiles, o de un día hábil cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c).».
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