Art. 1

En vigor desde 20 abr 2016
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 692/2008 se modifica como sigue: 1. En el artículo 2, se añaden los apartados 43 y 44 siguientes: «43. “Estrategia básica de emisiones” (en lo sucesivo, “BES”), la estrategia en materia de emisiones que está activa en todos los intervalos de velocidad y carga del vehículo, excepto cuando se haya activado una estrategia auxiliar de emisiones. 44. “Estrategia auxiliar de emisiones” (en lo sucesivo, “AES”), la estrategia en materia de emisiones que se activa y que sustituye a una BES o la modifica para un fin concreto y en respuesta a un conjunto específico de condiciones ambientales o de funcionamiento, y que solo permanece operativa mientras existan dichas condiciones.». 2. En el artículo 3, apartado 10, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Hasta tres años después de las fechas indicadas en el artículo 10, apartado 4, y cuatro años después de las fechas indicadas en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 715/2007, se aplicarán las disposiciones siguientes:». 3. El artículo 3, apartado 10, letra a), se sustituye por el texto siguiente: «No serán de aplicación los requisitos del punto 2.1 del anexo IIIA.». 4. En el artículo 5 se insertan los apartados 11 y 12 siguientes: «11. El fabricante deberá presentar asimismo una documentación ampliada, con la siguiente información: a) datos sobre el funcionamiento de todas las AES y BES, incluida una descripción de los parámetros modificados por cualquier AES y las condiciones límite en que funciona la AES, e indicación de las AES y las BES que probablemente estarán activas en las condiciones de los procedimientos de ensayo del presente Reglamento; b) una descripción de la lógica de control del sistema de combustible, las estrategias de temporización y los puntos de conmutación durante todos los modos de funcionamiento. 12. La documentación ampliada contemplada en el apartado 11 será estrictamente confidencial. Podrá conservarla la autoridad de homologación o, a discreción de esta, el fabricante. En caso de que el fabricante conserve la documentación, esta deberá ser identificada y fechada por la autoridad de homologación una vez revisada y aprobada. La documentación se pondrá a disposición de la autoridad de homologación para su inspección en el momento de la homologación o en cualquier momento durante el período de validez de la homologación.». 5. El apéndice 6 del anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. 6. El anexo IIIA queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
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