Art. 68

Solicitud de clasificación como tecnología emergente

En vigor desde 14 abr 2016
Artículo 68 Solicitud de clasificación como tecnología emergente 1.   En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los fabricantes de módulos de generación de electricidad de tipo A podrán enviar a la autoridad reguladora pertinente una solicitud de clasificación de su tecnología de módulo de generación de electricidad como tecnología emergente. 2.   Para realizar una solicitud de acuerdo con el apartado 1, el fabricante deberá informar a la autoridad reguladora pertinente sobre las ventas acumuladas de la tecnología del módulo de generación de electricidad correspondiente dentro de cada zona síncrona en el momento de la solicitud de clasificación como tecnología emergente. 3.   El fabricante deberá presentar una prueba de que la solicitud enviada de conformidad con el apartado 1 cumple los criterios de admisión establecidos en los artículos 66 y 67. 4.   Cuando proceda en un Estado miembro, la evaluación de solicitudes y la aprobación y revocación de clasificación como tecnología emergente podrán ser llevadas a cabo por autoridades distintas de la autoridad reguladora.
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