Art. 2

En vigor desde 11 abr 2016
Artículo 2 Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2016, los Estados miembros podrán autorizar la entrada de perros, gatos y hurones que se desplacen a un Estado miembro procedentes de un territorio o un tercer país con fines no comerciales y acompañados de un certificado zoosanitario expedido a más tardar el 31 de agosto de 2016 de conformidad con el modelo que figura en la parte 1 del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 577/2013, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.
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eli:reg_impl:2016:561:oj#art-2

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