Art. 4
En vigor desde 11 abr 2016
Artículo 4
1. Tan pronto como los acuerdos o las decisiones mencionados en el artículo 1 se celebren o adopten, las organizaciones de productores, las asociaciones y las organizaciones interprofesionales de que se trate comunicarán dichos acuerdos o decisiones a la autoridad competente del Estado miembro que posea el mayor porcentaje del volumen estimado de producción de leche cubierto por tales acuerdos o decisiones, indicando lo siguiente:
a)
el volumen de producción estimado objeto del acuerdo;
b)
el período previsto de aplicación.
2. A más tardar veinticinco días después del final del período de seis meses mencionado en el artículo 1, las organizaciones de productores, las asociaciones o las organizaciones interprofesionales de que se trate comunicarán el volumen de producción realmente cubierto por los acuerdos o las decisiones a la autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo.
3. De acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (10), los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:
a)
a más tardar cinco días después del final de cada período de un mes, los acuerdos y las decisiones que se les hayan comunicado con arreglo al apartado 1 durante ese período;
b)
a más tardar treinta días después del final del período de seis meses a que se refiere el artículo 1, un resumen de los acuerdos y decisiones aplicados durante dicho período.
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