Art. 1
Atribuciones de navegación basada en la performance para la habilitación de vuelo por instrumentos
En vigor desde 6 abr 2016
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
Atribuciones de navegación basada en la performance para la habilitación de vuelo por instrumentos
1. Los pilotos solo podrán volar de acuerdo con los procedimientos de navegación basada en la performance (“PBN”) una vez les hayan sido concedidas atribuciones PBN en forma de respaldo a su habilitación de vuelo por instrumentos (“IR”).
2. Se concederán atribuciones PBN a los pilotos que cumplan los requisitos siguientes:
a)
haber superado con éxito un curso de conocimientos teóricos, incluida la PBN, de conformidad con la subsección FCL.615 del anexo I (Parte FCL);
b)
haber superado con éxito la instrucción de vuelo, incluida la PBN, de conformidad con la subsección FCL.615 del anexo I (Parte FCL);
c)
haber superado con éxito, o bien una prueba de pericia de conformidad con el apéndice 7 del anexo I (Parte FCL), o bien una prueba de pericia o una verificación de competencia de conformidad con el apéndice 9 del anexo I (parte FCL).
3. Los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) y b), se considerarán cumplidos cuando la autoridad competente considere que la competencia adquirida, o bien a través de instrucción de vuelo, o bien de familiaridad con las operaciones PBN, sea equivalente a la competencia adquirida a través de los cursos a que se refieren las letras a) y b), y el piloto demuestre esa competencia a satisfacción del examinador en la verificación de competencia o la prueba de pericia a que se refiere la letra c).
4. Una vez superada la prueba de pericia o la verificación de competencia a que se refiere la letra c), en el libro de vuelo del piloto o registro equivalente se consignará la demostración con éxito de la competencia en PBN, firmada por el examinador que haya efectuado la prueba o verificación.
5. Los pilotos con habilitación de vuelo por instrumentos sin atribuciones PBN solamente podrán volar en rutas y aproximaciones que no exijan atribuciones PBN, y no se les exigirán elementos PBN para la renovación de su habilitación de vuelo hasta el 25 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual para la habilitación de vuelo por instrumentos se exigirán atribuciones PBN.».
2)
En el artículo 10 bis, se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Las organizaciones de formación de pilotos garantizarán que los cursos de formación para la habilitación de vuelo por instrumentos que ofrezcan incluyen entrenamiento para las atribuciones PBN de conformidad con los requisitos del anexo I (Parte FCL), a más tardar el 25 de agosto de 2020.».
3)
En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento hasta el 8 de abril de 2017 a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) n.o 216/2008. Los Estados miembros harán públicas esas decisiones.».
4)
Los anexos I y VII quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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