Art. 1
En vigor desde 31 mar 2016
Artículo 1
En el Reglamento (CE) n.o 329/2007 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos para la Korea National Insurance Corporation (KNIC) cuando sea necesario para el pago de primas en virtud de un contrato de seguro con un nacional de un Estado miembro o una persona jurídica, entidad u organismo introducido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro, siempre que:
a)
se realice exclusivamente para los fines de las actividades que no están prohibidas por el presente Reglamento que vayan a llevarse a cabo en Corea del Norte por un nacional de un Estado miembro o una persona jurídica, o entidad u organismo introducido o constituido en virtud del Derecho de un Estado miembro;
b)
el pago no se efectúe directa o indirectamente en beneficio de una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis, a excepción de KNIC.
2. Un nacional de un Estado miembro y personas jurídicas, entidades u organismos introducidos o constituidos en virtud del Derecho de un Estado miembro podrán recibir pagos del KNIC sujetos a una autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II. Dicha autorización podrá ser concedida siempre que el pago:
a)
se deba conforme a un contrato para servicios de seguros mencionados en el apartado 1, letra a), o de conformidad con un contrato de servicios de seguros prestados por KNIC en relación con los daños causados dentro del territorio de la Unión por cualquiera de las partes de dicho contrato;
b)
no beneficie directa o indirectamente a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis;
c)
no contribuya a una actividad prohibida en virtud del presente Reglamento, y
d)
no dé lugar a la liberación de fondos o recursos económicos del KNIC situados fuera de Corea del Norte.
3. Las autorizaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se exigirán para pagos realizados por KNIC o dirigidos a ella que sean necesarios para los objetivos oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, indicadas en los sitios de internet enumerados en el anexo II, podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados de la KNIC, cuando concurran las circunstancias que estimen adecuadas, una vez hayan determinado que:
a)
los fondos o recursos económicos se utilizarán exclusivamente para un pago por la KNIC debido en virtud de un contrato celebrado antes del 1 de abril de 2016;
b)
el contrato no está relacionado, directa o indirectamente, con una actividad prohibida por el presente Reglamento;
c)
el pago no beneficia directa o indirectamente a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.».
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