Art. 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 324/2008

En vigor desde 30 mar 2016
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 324/2008 El Reglamento (CE) n.o 324/2008 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se modifica de la forma siguiente: a) el texto de los puntos 1 y 2 se sustituye por el siguiente: «1) “inspección de la Comisión”, un examen al que someten los inspectores de la Comisión los sistemas de control de calidad y las medidas, procedimientos y estructuras de protección marítima nacionales de los Estados miembros con objeto de determinar la observancia de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 725/2004 y la aplicación de la Directiva 2005/65/CE; dicho examen puede incluir la inspección de puertos, instalaciones portuarias, buques, autoridades competentes en materia de protección marítima o compañías, tal y como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 725/2004, así como la inspección de las organizaciones de protección reconocidas que se contemplan en ese mismo anexo I y en el anexo IV de la Directiva 2005/65/CE, relativo a las condiciones que deben reunir esas organizaciones; 2) “inspector de la Comisión”, una persona, empleada por la Comisión o por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, que cumple los criterios establecidos en el artículo 7, o un inspector nacional, designado por los Estados miembros o por los Estados de la AELC, al que la Comisión encomienda participar en sus inspecciones;»; b) el texto del punto 11 se sustituye por el siguiente: «11) “puerto”, la zona situada dentro de los límites definidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2005/65/CE y notificados a la Comisión con arreglo al artículo 12 de la misma Directiva;»; c) se añaden los puntos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 siguientes: «12) “medida correctiva provisional”, la medida o el conjunto de medidas temporales que se adoptan para limitar, con el máximo alcance posible y antes de que pueda tener lugar una acción correctiva completa, los efectos de un caso de grave incumplimiento o de incumplimiento detectado en el curso de una inspección; 13) “información clasificada”, aquella información identificada o identificable, obtenida con motivo de las actividades de inspección, cuya divulgación puede afectar a la seguridad y que se clasifica de acuerdo con las disposiciones de la Decisión (EU, Euratom) 2015/444 de la Comisión (*1) o con la legislación nacional aplicable de los Estados miembros; 14) “información sensible pero no clasificada”, aquel material informativo referente a una inspección, obtenido con motivo de las actividades de esta, cuya divulgación puede afectar a la seguridad y que solo puede compartirse en los casos en que es necesario darlo a conocer; 15) “información no confirmada”, una averiguación obtenida en una inspección de la Comisión que indica el incumplimiento del Reglamento (CE) n.o 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE, pero que no se ve apoyada por pruebas objetivas; 16) “Comité”, el Comité que se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 725/2004; 17) “representante del Estado de abanderamiento”, un miembro de las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbole un buque o, si ha sido designado por ese Estado miembro, un representante de una organización de protección reconocida. (*1)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).»." 2) El texto del artículo 3 se sustituye por el siguiente: «Artículo 3 Cooperación de los Estados miembros 1.   Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, los Estados miembros cooperarán con ella en el desempeño de sus tareas de inspección. Esta cooperación tendrá lugar en la fase preparatoria, en la de control y en la de presentación de informes. 2.   Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la notificación de una inspección: a) se mantenga bajo estrictas medidas de seguridad a fin de impedir que se divulgue y se perjudique así el proceso de inspección, y b) se haga llegar a las partes interesadas que necesiten conocerla.». 3) En el artículo 4, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión puedan, a solicitud suya, acceder en tiempo útil a la información en materia de protección marítima que sea necesaria para el desempeño de sus tareas de inspección y, en particular, a la documentación siguiente: a) los programas nacionales de aplicación del Reglamento (CE) n.o 725/2004 previstos en su artículo 9, apartado 3; b) las actualizaciones más recientes de los datos facilitados por los puntos de contacto y los informes de control que contempla el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 725/2004; c) los resultados de los controles a los que sometan los Estados miembros la aplicación de los planes de protección portuaria; d) las evaluaciones en materia de protección a las que se sujeten los buques, puertos e instalaciones portuarias, los planes de protección aplicados en buques, puertos e instalaciones portuarias y los registros de las prácticas y ejercicios de formación realizados en buques, puertos e instalaciones portuarias mientras la Comisión esté llevando a cabo inspecciones; e) las notificaciones por las que los Estados miembros den a conocer las decisiones que, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, tomen tras la evaluación obligatoria de los riesgos en materia de protección; f) cualquier directriz, instrucción o procedimiento que establezca un Estado miembro para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 725/2004 y de la Directiva 2005/65/CE.». 4) El artículo 5 se modifica de la forma siguiente: a) el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   En la medida de lo posible y de acuerdo con la Comisión, los Estados miembros pondrán a disposición de esta inspectores nacionales que puedan participar en sus inspecciones, así como en las fases preparatoria y de presentación de informes.»; b) el texto del apartado 5 se sustituye por el siguiente: «5.   Las peticiones por las que se requieran inspectores nacionales para que participen en una inspección de la Comisión se comunicarán a su debido tiempo, por lo general no menos de dos meses antes de que tenga lugar la inspección.». 5) El texto del artículo 6 se sustituye por el siguiente: «Artículo 6 Asistencia técnica de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en las inspecciones de la Comisión En el marco de la asistencia técnica que ha de prestar a la Comisión en virtud del artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1406/2002, la Agencia Europea de Seguridad Marítima pondrá a disposición de aquella expertos técnicos para que participen en sus inspecciones, incluidas las fases preparatoria y de presentación de informes.». 6) El artículo 7 se modifica de la forma siguiente: a) el apartado 1 se modifica de la forma siguiente: i) el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente: «b) unos buenos conocimientos prácticos sobre tecnologías y técnicas de protección marítima;», ii) el texto de la letra d) se sustituye por el siguiente: «d) conocimiento práctico de las operaciones que se examinen;», iii) se añaden las letras e) y f) siguientes: «e) conocimiento de los requisitos sanitarios, de seguridad y de protección necesarios para trabajar en un medio marítimo; f) conocimiento de los principales requisitos legales aplicables en el ámbito de la protección marítima.»; b) en el apartado 2, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente: «Los inspectores de la Comisión deberán haber seguido con éxito la formación adecuada para poder desempeñar las tareas de inspección de esta. Además, tendrán que cursar periódicamente, y al menos cada cinco años, la formación necesaria para actualizar sus conocimientos.»; c) se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Si con motivo de una inspección anterior se observare un inspector cuya conducta o cuya aptitud profesional incumpliere los requisitos del presente Reglamento, dicho inspector no volverá a ser designado para desempeñar las tareas de inspección de la Comisión.». 7) El artículo 8 se modifica de la forma siguiente: a) el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   La Comisión deberá notificar, con una antelación mínima de seis semanas, la inspección al punto de contacto del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse esta. Paralelamente a esa notificación, la Comisión podrá transmitir al punto de contacto un cuestionario previo, para que sea completado por la autoridad competente, así como una petición de información. El cuestionario cumplimentado y la información requerida serán presentados a la Comisión al menos dos semanas antes de la fecha prevista para el inicio de la inspección. El plazo de preaviso establecido en el párrafo primero podrá reducirse a no menos de dos semanas siempre que la Comisión, actuando en respuesta a un suceso excepcional que pueda tener un impacto significativo en el nivel general de protección marítima de la Unión Europea, consulte al punto de contacto antes de transmitir la notificación. En este caso, no se aplicará el párrafo segundo.»; b) el texto del apartado 5 se sustituye por el siguiente: «5.   Cuando el Estado de abanderamiento sea un Estado miembro, la Comisión comunicará lo antes posible al punto de contacto de ese Estado la posibilidad de que el buque sea inspeccionado durante su permanencia en la instalación portuaria. En caso de que la inspección deba realizarse en un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro distinto del de la autoridad que vaya a ser inspeccionada, la Comisión informará de ello al punto de contacto del Estado de abanderamiento a fin de que se tomen las medidas prácticas necesarias para que pueda realizarse la inspección a bordo de ese buque.»; c) el texto del apartado 9 se sustituye por el siguiente: «9.   En caso de que asista a una inspección o verificación nacional de un buque que tenga lugar en una localidad situada fuera de la Unión Europea, la Comisión tomará con el punto de contacto las medidas necesarias para supervisar esa inspección o verificación con el representante del Estado de abanderamiento.». 8) El artículo 10 se modifica de la forma siguiente: a) el texto de los apartados 1 y 2 se sustituye por el siguiente: «1.   Se utilizará un método normalizado para el seguimiento de la aplicación en los Estados miembros de los requisitos en materia de protección marítima establecidos en el Reglamento (CE) n.o 725/2004 y en la Directiva 2005/65/CE. 2.   Al desempeñar sus tareas de inspección, los inspectores de la Comisión irán acompañados en todo momento por un representante de la autoridad competente a la que corresponda. Dicho representante se abstendrá de prejuzgar la eficacia o efectividad de esas tareas. Las inspecciones se llevarán a cabo de forma que obstaculicen lo menos posible la fluidez de las operaciones comerciales. A tal fin, la inspección de un buque que se haya iniciado en puerto podrá, si es oportuno y se cuenta con el previo acuerdo del Estado de abanderamiento y del capitán, continuar después de que aquel haya abandonado el puerto. En caso de que el buque inspeccionado esté prestando servicios regulares internacionales entre dos o más Estados miembros, la inspección podrá dirigirse también a las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y vehículos al final de cada viaje. En ese caso, la Comisión informará de ello al punto de contacto del puerto de llegada del Estado miembro de conformidad con el artículo 8, apartado 1.»; b) el texto del apartado 6 se sustituye por el siguiente: «6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 y si es oportuno y practicable, los inspectores de la Comisión facilitarán oralmente sobre el terreno un resumen informal de sus observaciones. El punto de contacto correspondiente será informado sin demora, y sin esperar a la redacción del informe de inspección previsto en el artículo 11 del presente Reglamento, de todo incumplimiento grave de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE que haya sido detectado en el curso de una inspección de la Comisión. No obstante, si durante la inspección de un buque observare un inspector de la Comisión un incumplimiento grave que exija las actuaciones previstas en el artículo 16, el jefe de equipo procederá inmediatamente a informar de ello por escrito a los puntos de contacto pertinentes.»; c) se añade el apartado 7 siguiente: «7.   Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo sus inspecciones de forma efectiva y eficaz, prestando la debida atención a las exigencias de seguridad y protección.». 9) En el artículo 11, el texto de los apartados 4 y 5 se sustituye por el siguiente: «4.   Al proceder a evaluar la aplicación del Reglamento (CE) n.o 725/2004 y de la Directiva 2005/65/CE de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, las averiguaciones que se hagan se clasificarán en alguna de las categorías siguientes: a) conforme; b) conforme, pero mejorable; c) incumplimiento; d) incumplimiento grave; e) sin confirmar. 5.   El informe detallará de acuerdo con el presente Reglamento las averiguaciones de la inspección que, en aplicación del Reglamento (CE) n.o 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE, se hayan clasificado como “incumplimiento grave”, “incumplimiento”, “conforme, pero mejorable” y “sin confirmar”. El informe podrá contener recomendaciones de medidas correctivas.». 10) En el artículo 12, se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Cuando un Estado miembro proponga medidas correctivas inmediatas tras haberse detectado un caso de incumplimiento grave, dicho Estado notificará sin demora esas medidas a la Comisión antes de que esta emita el informe de inspección correspondiente. En tales casos, el informe dejará constancia de las medidas correctivas que haya adoptado el Estado miembro. Cuando esas medidas solo sean provisionales, el Estado miembro se lo comunicará de inmediato a la Comisión, informándole, además, del plazo que haya fijado para la aplicación completa de las medidas correctivas finales.». 11) El texto de los artículos 14 y 15 se sustituye por el siguiente: «Artículo 14 Información confidencial De conformidad con las normas aplicables en la materia, al realizar sus inspecciones en el ámbito de la protección marítima, la Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger la información clasificada a la que tenga acceso o que le sea comunicada por los Estados miembros. Estos también adoptarán medidas equivalentes de acuerdo con la legislación nacional que apliquen en la materia. Los Estados miembros y la Comisión podrán intercambiarse información sensible pero no clasificada, siempre que garanticen su protección de acuerdo con los requisitos en materia de confidencialidad. Articulo 15 Programa de inspecciones de la Comisión 1.   La Comisión recabará el asesoramiento del Comité para decidir las prioridades que hayan de darse en la aplicación de su programa de inspecciones. 2.   La Comisión informará periódicamente al Comité de la aplicación de ese programa y de los resultados de las inspecciones. Asimismo, compartirá con los Estados miembros las buenas prácticas que se hayan observado en el curso de las mismas. Los informes de inspección se podrán normalmente a disposición del Comité: a) tan pronto como se haya recibido del Estado miembro la respuesta contemplada en el artículo 12, apartado 1, y b) cuando el expediente quede archivado.». 12) En el artículo 16, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente: «Cuando una inspección detecte un incumplimiento grave del Reglamento (CE) n.o 725/2004 o de la Directiva 2005/65/CE que se considere tenga un efecto significativo en el nivel general de protección marítima de la Unión y al que no pueda responderse inmediatamente con medidas correctivas de carácter al menos provisional, la Comisión informará a los demás Estados miembros tras haber notificado ese incumplimiento grave al Estado miembro interesado.».
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