Art. 1

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 1 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 se modifica como sigue: 1) En el artículo 14, los apartados 2 a 5 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   La comunicación de los datos se basará en el método utilizado para el cálculo de la ratio de apalancamiento correspondiente al final del trimestre. 3.   Las entidades deberán suministrar la información contemplada en el anexo XI, parte II, punto 14, en el siguiente período de referencia, si se cumple una de las condiciones siguientes: a) que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, punto 7, sea superior al 1,5 %; b) que la cuota de derivados contemplada en el anexo XI, parte II, punto 7, sea superior al 2,0 %. Se aplicarán los criterios de entrada del artículo 4, salvo en el caso a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, en que las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral aplicable pertinente en una fecha de referencia. 4.   Las entidades en las que el valor nocional total de los derivados, definido en el anexo XI, parte II, punto 9, sea superior a 10 000 millones EUR comunicarán la información prevista en la parte II, punto 14, de ese mismo anexo, con independencia de que su cuota de derivados cumpla o no las condiciones del apartado 3. No se aplicarán los criterios de entrada establecidos en el artículo 4. Las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral aplicable pertinente en una fecha de referencia. 5.   Las entidades deberán suministrar la información contemplada en el anexo XI, parte II, punto 15, en el siguiente período de referencia, si se cumple una de las condiciones siguientes: a) que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, punto 10, sea superior a 300 millones EUR; b) que el volumen de derivados de crédito contemplado en el anexo XI, parte II, punto 10, sea superior a 500 millones EUR. Se aplicarán los criterios de entrada establecidos en el artículo 4, salvo en el caso de la letra b), en que las entidades empezarán a comunicar información a partir de la fecha de referencia siguiente a la superación del umbral aplicable pertinente en una fecha de referencia.». 2) En el artículo 14 se suprime el apartado 6. 3) El anexo X del Reglamento (UE) n.o 680/2014 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 4) El anexo XI del Reglamento (UE) n.o 680/2014 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
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