Art. 90

Elaboración de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 90 Elaboración de la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles 1.   La autoridad de resolución a nivel de grupo elaborará un proyecto de decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial, teniendo en cuenta las exenciones concedidas, en su caso, de conformidad con el artículo 45, apartado 11 o 12, de la Directiva 2014/59/UE. El proyecto de decisión conjunta constará de todos los elementos siguientes: a) el nombre de la autoridad de resolución a nivel de grupo y de las autoridades de resolución de las filiales que alcancen la decisión conjunta sobre los requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles a nivel consolidado, de la empresa matriz y de cada filial; b) el nombre del supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes que hayan sido consultadas; c) el nombre de los observadores que hayan tomado parte en el proceso de decisión conjunta con arreglo a las condiciones de participación de los observadores contenidas en las normas escritas; d) el nombre de la empresa matriz de la Unión y de las entidades del grupo a las que ataña y se aplique la decisión conjunta; e) la referencia a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, la finalización y la adopción de la decisión conjunta; la referencia a los criterios adicionales previstos, en su caso, por los Estados miembros y a partir de los cuales se determinará el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles; f) la fecha del proyecto de decisión conjunta y de toda actualización pertinente del mismo; g) el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en base consolidada y, cuando proceda, el plazo para alcanzar ese nivel, junto con una explicación apropiada de los motivos por los cuales se ha fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en ese nivel, teniendo en cuenta los criterios de evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 6, letras a) a f), de la Directiva 2014/59/UE; h) el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a la empresa matriz de la Unión, salvo que se concedan exenciones de conformidad con el artículo 45, apartado 11, de la Directiva 2014/59/UE, y, cuando proceda, el plazo para alcanzar dicho nivel, junto con una explicación apropiada de los motivos por los cuales se ha fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en ese nivel, teniendo en cuenta los criterios de evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 6, letras a) a f), de la Directiva 2014/59/UE; i) el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a cada filial en base individual, salvo que se concedan exenciones de conformidad con el artículo 45, apartado 12, de la Directiva 2014/59/UE, y, cuando proceda, el plazo para alcanzar dicho nivel, junto con una explicación apropiada de los motivos por los cuales se ha fijado el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en ese nivel, teniendo en cuenta los criterios de evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 6, letras a) a f), de la Directiva 2014/59/UE. 2.   Cuando la decisión relativa al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles establezca que este se cumple parcialmente a nivel consolidado o individual, en el caso de la empresa matriz de la Unión o de cualquiera de las filiales del grupo, mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna, dicha decisión deberá incluir asimismo información detallada que demuestre que las autoridades de resolución han adquirido la certeza de que los instrumentos pueden considerarse instrumentos contractuales de recapitalización interna de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 14, de la Directiva 2014/59/UE.
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