Art. 1

Objeto

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 1 Objeto El presente Reglamento especifica lo siguiente: 1) la información que deberá figurar en un plan de reestructuración individual y, de conformidad con el artículo 7, apartados 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE, en un plan de reestructuración de grupo; 2) los criterios mínimos que la autoridad competente deberá evaluar en relación con los planes de reestructuración, tanto individuales como de grupo, de conformidad con el artículo 6, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE; 3) el contenido de los planes de resolución en lo que respecta a las entidades que no formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE, y el contenido de los planes de resolución respecto de los grupos, de conformidad con los artículos 10 y 13 de la Directiva 2014/59/UE, respectivamente; 4) los aspectos y criterios que deberán examinarse a efectos de la evaluación de la resolubilidad de las entidades o los grupos, según lo previsto en el artículo 15, apartado 4, y el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, respectivamente; 5) las condiciones establecidas en el artículo 23, apartado 1, letras a), c), e) e i), de la Directiva 2014/59/UE en lo que se refiere a ayuda financiera por parte de una entidad del grupo de conformidad con el artículo 19 de la referida Directiva; 6) las circunstancias en las que una persona será independiente tanto de la autoridad de resolución como de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la Directiva 2014/59/UE a efectos del artículo 36, apartado 1, y el artículo 74 de la misma; 7) la lista de pasivos a los que se aplicará la exclusión de la obligación de incluir la cláusula contractual prevista en el artículo 1, apartado 55, de la Directiva 2014/59/UE, así como el contenido de dicha cláusula; 8) los procedimientos y el contenido en relación con las notificaciones contempladas en el artículo 81, apartados 1, 2, y 3, de la Directiva 2014/59/UE y el anuncio de suspensión contemplado en el artículo 83 de la misma; 9) normas detalladas relativas a la creación y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución con vistas al desempeño de los cometidos previstos en el artículo 88, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. Los anteriores puntos 1, 2, 3 y 4 se supeditarán a la aplicación de toda obligación simplificada que se determine con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE.
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