Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 18 mar 2016
Articulo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para la aplicación uniforme de los siguientes aspectos en relación con los tacógrafos: a) registro de la posición del vehículo en determinados puntos durante el período de trabajo diario del conductor; b) teledetección temprana de posibles manipulaciones o usos indebidos del tacógrafo inteligente; c) interfaz con los sistemas de transporte inteligentes; d) requisitos técnicos y administrativos para los procedimientos de homologación de los tacógrafos, incluidos los mecanismos de seguridad. 2.   La construcción, ensayo, instalación, inspección, funcionamiento y reparación de los tacógrafos inteligentes y sus componentes deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en el anexo 1C del presente Reglamento. 3.   Los tacógrafos distintos de los tacógrafos inteligentes seguirán teniendo que cumplir, en lo que se refiere a las condiciones de construcción, ensayo, instalación, inspección, funcionamiento y reparación, los requisitos establecidos en el anexo 1 o el anexo 1B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo (6), según proceda. 4.   De conformidad con el artículo 10 quinquies de la Directiva 96/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el dispositivo de teledetección temprana transmitirá asimismo los datos sobre peso facilitados por un sistema de pesaje a bordo, con miras a la pronta detección de fraudes.
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