Art. 20

Artículo 479, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: reconocimiento en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios

En vigor desde 14 mar 2016
Artículo 20 Artículo 479, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: reconocimiento en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios 1.   Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, el porcentaje aplicable de los elementos contemplados en el artículo 479, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que habrían podido considerarse reservas consolidadas con arreglo a las medidas nacionales de aplicación del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), se considerará capital de nivel 1 ordinario consolidado conforme a los porcentajes que se establecen a continuación. 2.   A efectos del apartado 1, se aplicará el siguiente porcentaje: a) el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; b) el 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017. 3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos porcentajes inferiores a los previstos en el apartado 2.
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