Art. 1

En vigor desde 10 mar 2016
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 692/2008 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, se añaden los apartados 41 y 42 siguientes: «41. “Emisiones en condiciones reales de conducción (RDE, real driving emissions)”, las emisiones de un vehículo en condiciones normales de utilización. 42. “Sistema portátil de medición de emisiones (PEMS, portable emissions measurement system)”, un sistema portátil de medición de emisiones que cumpla los requisitos especificados en el apéndice 1 del anexo IIIA.». 2) En el artículo 3 se añade el apartado 10 siguiente: «10.   El fabricante se asegurará de que, a lo largo de la vida normal de un vehículo cuyo tipo se haya homologado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007, sus emisiones, determinadas de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo IIIA del presente Reglamento y emitidas durante un ensayo de RDE, efectuado de conformidad con dicho anexo, no superen los valores establecidos en dicho anexo. La homologación de tipo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 715/2007 solo podrá expedirse si el vehículo forma parte de una familia de ensayo de PEMS validada con arreglo al apéndice 7 del anexo IIIA. Hasta la adopción de valores específicos de los parámetros CFpollutant en el cuadro del punto 2.1 del anexo IIIA del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) los requisitos del punto 2.1 del anexo IIIA del presente Reglamento solo se aplicarán después de la adopción de valores específicos de los parámetros CFpollutant del cuadro de dicho punto; b) los demás requisitos del anexo IIIA, en particular en lo que concierne a los ensayos de RDE que deben efectuarse y a los datos que deben registrarse y ponerse a disposición, se aplicarán únicamente a las nuevas homologaciones de tipo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2007 expedidas después del vigésimo día siguiente al de la publicación del anexo IIIA en el Diario Oficial de la Unión Europea; c) los requisitos del anexo IIIA no se aplicarán a las homologaciones de tipo concedidas a los pequeños fabricantes, tal como se definen en el artículo 2, apartado 32, del presente Reglamento; d) si los requisitos establecidos en los apéndices 5 y 6 del anexo IIIA se satisfacen solo respecto a uno de los dos métodos de evaluación de datos descritos en esos apéndices, se seguirán los procedimientos siguientes: i) se efectuará un ensayo de RDE adicional, ii) si los requisitos vuelven a satisfacerse solo respecto a uno de los métodos, se registrará el análisis de compleción y normalidad respecto a ambos métodos y el cálculo exigido en el punto 9.3 del anexo IIIA podrá limitarse al método respecto al cual se cumplan los requisitos de compleción y normalidad. Los datos de ambos ensayos de RDE y del análisis de compleción y normalidad se registrarán y se pondrán a disposición para examinar la diferencia en los resultados de los dos métodos de evaluación de los datos; e) la potencia de rueda del vehículo de ensayo se determinará midiendo el par en el buje de la rueda o a partir del caudal másico de CO2 utilizando las líneas de CO2 específicas de los vehículos (“veline”, vehicle specific CO2 lines) de conformidad con el punto 4 del apéndice 6 del anexo IIIA.». 3) En el artículo 6, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Los requisitos del Reglamento (CE) n.o 715/2007 se considerarán satisfechos si se dan todas las condiciones siguientes: a) se cumplen los requisitos del artículo 3, apartado 10; b) se cumplen los requisitos del artículo 13 del presente Reglamento; c) en el caso de los vehículos cuyo tipo ha sido homologado en relación con los requisitos de límites de emisiones Euro 5 que figuran en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2007, los vehículos han sido homologados de conformidad con los Reglamentos de la CEPE n.o 83, serie 06 de modificaciones, n.o 85 y n.o 101, serie 01 de modificaciones, y, en el caso de los vehículos de encendido por compresión, el Reglamento de la CEPE n.o 24, parte III, serie 03 de modificaciones; d) en el caso de los vehículos cuyo tipo ha sido homologado en relación con los requisitos de límites de emisiones Euro 6 que figuran en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2007, los vehículos han sido homologados de conformidad con los Reglamentos de la CEPE n.o 83, serie 07 de modificaciones, n.o 85 y sus suplementos y n.o 101, revisión 3 (incluidos la serie 01 de modificaciones y sus suplementos), y, en el caso de los vehículos de encendido por compresión, el Reglamento de la CEPE n.o 24, parte III, serie 03 de modificaciones.». 4) El anexo I, punto 2.4.1, figura I.2.4, queda modificado como sigue: a) se insertan las siguientes filas después de la fila que comienza por «Masa de partículas y número de partículas (ensayo del tipo 1)»: «Contaminantes gaseosos, RDE (ensayo del tipo 1A) Sí Sí Sí Sí (4) Sí (ambos combustibles) Sí (ambos combustibles) Sí (ambos combustibles) Sí (ambos combustibles) Sí (ambos combustibles) Sí (ambos combustibles) Sí — — Número de partículas, RDE (ensayo del tipo 1A) (6) Sí — — — Sí (ambos combustibles) Sí (ambos combustibles) Sí (ambos combustibles) Sí (ambos combustibles) — Sí (ambos combustibles) Sí — —» b) se añade la siguiente nota explicativa: «(6) El ensayo de RDE en lo que concierne al número de partículas solo se aplica a los vehículos cuyos límites de emisiones Euro 6 en cuanto al número de partículas se establecen en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 715/2007.». 5) Se inserta el nuevo anexo IIIA que figura en el anexo del presente Reglamento.
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