Art. 71

Adopción de medidas adicionales de control de enfermedades, coordinación de medidas y normas especiales temporales en materia de control de enfermedades en relación con las secciones 1 a 5 (artículos 53 a 70)

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 71 Adopción de medidas adicionales de control de enfermedades, coordinación de medidas y normas especiales temporales en materia de control de enfermedades en relación con las secciones 1 a 5 (artículos 53 a 70) 1.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas de control de enfermedades adicionales a las previstas en el artículo 55, el artículo 61, apartado 1, el artículo 62, el artículo 65, apartados 1 y 2, y el artículo 68, apartado 1, así como en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 63, el artículo 67 y el artículo 68, apartado 2, siempre y cuando tales medidas respeten las normas establecidas en el presente Reglamento y sean necesarias y proporcionadas para controlar la propagación de una enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), teniendo en cuenta: a) las circunstancias epidemiológicas particulares; b) el tipo de establecimiento, otros lugares y producción de que se traten; c) las especies y categorías de animales afectados; d) las condiciones económicas o sociales. 2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, sin demora, de: a) las medidas de control de enfermedades adoptadas por sus autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58, 59, 61, 62, 64 y 65, el artículo 68, apartado 1, el artículo 69, y el artículo 70, apartados 1 y 2, y en los actos delegados adoptados de conformidad con los artículos 63 y 67, el artículo 68, apartado 2, y el artículo 70, apartado 3; b) toda medida de control de enfermedades adicional que hayan adoptado con arreglo al apartado 1. 3.   La Comisión estudiará la situación sanitaria y las medidas de control de enfermedades adoptadas por la autoridad competente, así como toda medida adicional de control de enfermedades adoptada por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el presente capítulo y podrá establecer, mediante actos de ejecución, medidas de control de enfermedades especiales por un período de tiempo limitado en condiciones adecuadas a la situación epidemiológica cuando: a) las medidas de control de enfermedades no resulten adecuadas para la situación epidemiológica; b) la enfermedad de la lista contemplada en el artículo 9, apartado 1, letra a), siga propagándose pese a las medidas de control adoptadas de conformidad con el presente capítulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2. 4.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con una enfermedad que represente un riesgo emergente con repercusiones muy significativas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 266, apartado 3.
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