Art. 280
Estados miembros, zonas y compartimentos libres de enfermedad existentes y programas existentes de erradicación y vigilancia de los Estados miembros
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 280
Estados miembros, zonas y compartimentos libres de enfermedad existentes y programas existentes de erradicación y vigilancia de los Estados miembros
1. Respecto de los Estados miembros y zonas con un estatus de libre de enfermedad aprobado para una o más de las enfermedades de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), para una o más de las especies animales pertinentes, de conformidad con la Directiva 64/432/CEE, la Directiva 91/68/CEE, la Directiva 92/65/CEE, la Directiva 2006/88/CE, la Directiva 2009/156/CE o la Directiva 2009/158/CE, se considerará que poseen un estatus de libre de enfermedad aprobado con arreglo al presente Reglamento y, como tales, estarán sujetos a las obligaciones correspondientes previstas en el presente Reglamento.
2. Respecto de los Estados miembros y las zonas con un programa de erradicación aprobado o un programa de vigilancia para una o más de las enfermedades de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), para una o más de las especies animales pertinentes, de conformidad con la Directiva 64/432/CEE, la Directiva 91/68/CEE, la Directiva 92/65/CEE, la Directiva 2006/88/CE, la Directiva 2009/156/CE o la Directiva 2009/158/CE, se considerará que poseen un programa de erradicación aprobado con arreglo al presente Reglamento y, como tales, estarán sujetos a las obligaciones correspondientes previstas en el presente Reglamento.
3. Los compartimentos aprobados con un estatus de libre de enfermedad aprobado para una o más de las enfermedades de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a), b) o c), de conformidad con las Directivas 2005/94/CE y 2006/88/CE, se considerará que poseen un estatus de libre de enfermedad reconocido en virtud del artículo 37 del presente Reglamento y, como tales, estarán sujetos a las obligaciones correspondientes previstas en el presente Reglamento.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a las normas necesarias para garantizar una transición fluida desde las normas vigentes antes del presente Reglamento a las que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3.
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