Art. 231
Información que debe incluirse en las listas de terceros países y territorios
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 231
Información que debe incluirse en las listas de terceros países y territorios
La Comisión precisará, en relación con cada tercer país o territorio que figure en las listas contempladas en el artículo 230, apartado 1, la información siguiente:
a)
las especies y categorías de animales, productos reproductivos o productos de origen animal autorizadas a entrar en la Unión a partir de dicho tercer país o territorio;
b)
si los animales, productos reproductivos o productos de origen animal especificados conforme a la letra a) están autorizados a entrar en la Unión a partir del territorio completo de dicho tercer país o territorio o bien solo desde una o varias zonas o compartimentos del mismo;
c)
condiciones específicas y garantías zoosanitarias respecto a las enfermedades de la lista.
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