Art. 227
Requisitos zoosanitarios en relación con otros animales y con productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de esos otros animales
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 227
Requisitos zoosanitarios en relación con otros animales y con productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de esos otros animales
Cuando los otros animales sean de una especie de la lista en relación con las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y esos otros animales o bien sus productos reproductivos o los productos de origen animal procedentes de ellos representen un riesgo para la salud pública o animal en la Unión, se aplicarán uno o varios de los requisitos siguientes:
a)
los requisitos relativos a la inscripción registral, la autorización, los registros y la conservación de documentos en relación con los establecimientos y los transportistas establecidos en el título I, capítulo 1, y el título II, capítulo 1 (artículos 84 a 101 y artículos 172 a 175);
b)
los requisitos referentes a la trazabilidad contemplados en los artículos 108 a 111 y 117, para los otros animales, y los recogidos en el artículo 122, para los productos reproductivos;
c)
los requisitos de desplazamiento:
i)
respecto a los otros animales que vivan principalmente en un entorno terrestre o que se vean afectados normalmente por enfermedades de los animales terrestres, teniendo en cuenta los criterios enunciados en el artículo 228, apartado 3, letras d) y e), los requisitos previstos en la parte IV, título I, capítulo 3, sección 1 (artículos 124 y 125) y sección 6 (artículos 137 a 142), y la parte IV, título I, capítulo 4 (artículos 155 y 156),
ii)
respecto a los otros animales que vivan principalmente en un entorno acuático o que se vean afectados normalmente por enfermedades de los animales acuáticos, teniendo en cuenta los criterios enunciados en el artículo 228, apartado 3, letras d) y e), los requisitos previstos en la parte IV, título II, capítulo 2, secciones 1 a 4 (artículos 191 a 207),
iii)
respecto a los productos reproductivos, los requisitos generales referentes a los desplazamientos previstos en los artículos 157 y 158, y los requisitos especiales relativos a los desplazamientos a otros Estados miembros recogidos en los artículos 164 y 165,
iv)
respecto a los productos de origen animal, las obligaciones generales en materia de sanidad animal que atañen a los operadores en relación con la elaboración, transformación y distribución en la Unión de productos de origen animal establecidas en los artículos 166 y 222;
d)
la obligación de certificación zoosanitaria que atañe a los operadores y autoridades competentes, así como la obligación de declaración que atañe a los operadores:
i)
respecto a los otros animales, con arreglo a las normas establecidas en los artículos 143 a 151 o en los artículos 208 a 218,
ii)
respecto a los productos reproductivos, con arreglo a las normas establecidas en los artículos 161 y 162,
iii)
respecto a los productos de origen animal, con arreglo a las normas establecidas en los artículos 165 y 168 o en los artículos 223 y 224;
e)
la obligación de notificar los desplazamientos que atañe a los operadores y autoridades competentes, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en los artículos 152, 153, 154, 163, 169, 219 a 221 y 225.
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