Art. 184

Seguimiento, suspensión y retirada de autorizaciones por parte de la autoridad competente

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 184 Seguimiento, suspensión y retirada de autorizaciones por parte de la autoridad competente 1.   La autoridad competente hará un seguimiento periódico de las autorizaciones de establecimientos concedidas de conformidad con el artículo 181, apartado 1, con la frecuencia adecuada en función del riesgo que se plantee. 2.   Si la autoridad competente detectara deficiencias graves en un establecimiento por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 181, apartado 1, y en las normas adoptadas conforme a su apartado 2, y el operador de dicho establecimiento no presentase garantías adecuadas de que tales deficiencias serán subsanadas, la autoridad competente iniciará los procedimientos de retirada de la autorización del establecimiento. No obstante, en caso de que el operador pueda garantizar la subsanación de las deficiencias en un plazo razonable, la autoridad competente podrá, simplemente, dejar la autorización en suspenso, en vez de retirarla. 3.   Solo se concederá una autorización que haya sido retirada o restablecerá la que haya sido suspendida con arreglo al apartado 2, si la autoridad competente considera que el establecimiento cumple plenamente los requisitos del presente Reglamento que correspondan a ese tipo de establecimiento.
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